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Modifica el Código de Aguas en lo relativo a derechos de aprovechamiento de aguas a comunidades campesinas para sistemas de agua potable rural. (boletín N° 8233-12).
Justificaciones y proposiciones:
En Chile si bien se ha extendido el suministro de agua potable a poblaciones, poblados y caseríos rurales, tan importante para la salubridad de nuestra población rural, las exigencias legales que obligan al cumplimiento de excesivos trámites para que las aguas que se utilizan en esta finalidad social queden inscritas a nombre de la respectiva comunidad, ha dificultado tanto hacia el pasado como en la actualidad, el ordenamiento y regularización de las extracciones de esas aguas, con la dificultad que implica su defensa ante eventuales perjuicios o desconocimiento de su derecho a usarlas.
La ley, desde el Código Civil en adelante, que a su vez lo tomó del Código de las siete Partidas español de Alfonso Décimo El Sabio, siempre ha reconocido el derecho individual a abrir pozos para extraer aguas subterráneas para usarlas en bebida y usos domésticos.
Actualmente ese derecho está reconocido en el Artículo 56 del Código de Aguas, y hoy como el pasado, es un derecho otorgado por el solo ministerio de la ley, es decir, no requiere de declaración ni reconocimiento de la autoridad.
Observando la compleja situación que afecta a las comunidades rurales para el manejo y administración de sus sistemas de agua potable, que normalmente mantienen con su exclusivo esfuerzo económico, parece de justicia que se aplique la misma normativa que rige para usuarios individuales, a sistemas que benefician a comunidades rurales, sin importar su magnitud.
Junto con la aplicación del concepto existente hoy en el artículo 56 del Código de aguas a los sectores rurales, es también necesario facilitar la inscripción de los derechos pertinentes a favor de estas comunidades, para que puedan defender sus derechos con facilidad, con cuyo objeto se plantea el procedimiento señalado en el artículo segundo transitorio del Código de Aguas, pero relevándoles de cumplir con los requisitos de uso a la fecha de promulgación del Código, criterio que por demás viene aplicando en forma sostenida y permanente la Corte Suprema de Justicia, para ordenar situaciones de hecho.
En consideración a lo expuesto se propone el siguiente inciso en el ya mencionado artículo 56 del Código de Aguas:
Se deja en claro eso sí, que la inscripción en comunidad que beneficia al sistema de agua potable rural, no permite inscripciones individuales que sin esta declaración expresa podrían producirse por aplicación del artículo 114 N° 8 del Código de Aguas.
“Agregase en el artículo 56 del código de Aguas el siguiente inciso segundo:
“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los comités de agua potable para hacer uso de aguas subterráneas destinada a consumo humano , la que podrán extraer de pozos cavados en suelo propio de la organización , de alguno de los integrantes de ella, o de un tercero, pero en estos últimos dos casos con una servidumbre o usufructo que les faculte para ello. El derecho de aprovechamiento de aguas se entenderá constituido por el sólo ministerio de la ley.
Para efectos de inscribir el respectivo derecho podrán hacer uso del procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, sin necesidad de cumplir con los requisitos de tiempo de uso del agua exigidos en el inciso primero.”
Conjuntamente con lo anterior, es igualmente necesario dotar a estos sistemas de agua potable de un conjunto de normas que faciliten su funcionamiento y administración, normas a las que puedan acogerse en forma simplificada.
Con tal objetivo se propone agregar en el artículo 196 del Código de Aguas un inciso final que exprese:
“Las comunidades correspondientes a sistemas de agua portable rural se entenderán organizadas por el depósito en la Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas, de un ejemplar de estatutos que podrá constar en instrumento privado, en que se contengan los requisitos de los números 1,2,6,7,8 y 9 del artículo 198, a los que se agregarán el domicilio del sistema, el derecho de agua subterránea que distribuye entre sus beneficiarios, la ubicación del pozo respectivo, y su inscripción si ella existe. Efectuado el depósito de los estatutos la Dirección General de Aguas deberá registrar la comunidad sin que por ese hecho haya lugar a inscripciones individuales a favor de los comuneros beneficiarios.”
Esta fórmula de organización no es una novedad legal, pues ya se aplica en el caso de las organizaciones funcionales, como centros de madres, sindicatos y otros, y tiene como características positivas su expedición y simpleza. Más aun, nada obsta a que la Dirección General de Aguas y la Dirección de Obras Hidráulica, esta última con tuición sobre los sistemas de agua potable rural, proporcionen un modelo de estatutos que pueda acomodarse con inserción de datos particulares de cada sistema, que puede ser aceptado por los interesados en forma voluntaria.
Por lo tanto los parlamentarios que suscriben vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:
1.- “Agregase en el artículo 56 del código de Aguas el siguiente inciso segundo:
“El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los comités de agua potable para hacer uso de aguas subterráneas destinada a consumo humano, la que podrán extraer de pozos cavados en suelo propio de la organización, de alguno de los integrantes de ella, o de un tercero, pero en estos últimos dos casos con una servidumbre o usufructo que les faculte para ello. EI derecho de aprovechamiento de aguas se entenderá constituido por el sólo ministerio de la ley.
Para efectos de inscribir el respectivo derecho podrán hacer uso del procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo segundo transitorio del Código de Aguas, sin necesidad de cumplir con los requisitos del tiempo de uso del agua exigidos en el inciso primero.”
2.-Agrégase en el artículo 196 del Código de Aguas el siguiente inciso final:
“Las comunidades correspondientes a sistemas de agua potable rural se entenderán organizadas por el depósito en la Oficina de Partes de la Dirección General de Aguas, de un ejemplar de estatutos que podrá constar en instrumento privado, en que se contengan los requisitos de los números 1,2,6,7,8 y 9 del artículo 198, a los que se agregarán el domicilio del sistema, el derecho de agua subterránea que distribuye entre sus beneficiarios, la ubicación del pozo respectivo, y su inscripción si ella existe. Efectuado el depósito de los estatutos la Dirección General de Aguas deberá registrar la comunidad sin que por ese hecho haya lugar a inscripciones individuales a favor de los comuneros beneficiarios.”
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