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- rdf:value = " REGULACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE ORGANISMOS SINDICALES RESPECTO DE SUS AFILIADOS. Primer trámite constitucional.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que regula la representación judicial de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados.
Diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social es el diputado señor Carlos Vilches.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 7071-13, sesión 54ª, en 15 de julio de 2010. Documentos de la Cuenta N° 12.
-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 110ª, en 17 de noviembre de 2011. Documentos de la Cuenta N° 7.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor VILCHES (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de ley, sin urgencia, que regula la representación judicial de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados, originado en una moción de las diputadas señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Pascal , doña Denise , y de los diputados señores Aguiló , Andrade , Jiménez , Monsalve , Saffirio , Salaberry y Vilches.
A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Evelyn Matthei Fornet , la directora del Trabajo, señora María Cecilia Sánchez Toro , y el asesor del ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río Correa .
Sostienen los autores de la moción que la actual normativa del Código del Trabajo, que regula las organizaciones sindicales, establece una serie de fines principales a que deben propender dichas organizaciones, entre las cuales destaca la representación que ésta debe realizar respecto de sus afiliados, tanto para el ejercicio de derechos emanados del contrato individual de trabajo, como de instrumentos colectivos de trabajo.
Sin embargo, agregan, la norma establece una distinción arbitraria en relación con una u otra situación, puesto que para el ejercicio de derechos que emanan del contrato individual de trabajo, señala como requisito que el asociado debe requerir la intervención de la organización sindical, situación que no ocurre en el ejercicio de derechos que emanan de instrumentos colectivos, donde expresamente se estipula que no será necesario requerimiento de los afectados para la representación de la organización sindical.
Hacen presente los autores de la moción que la distinción señalada en el Código del Trabajo les parece absolutamente arbitraria, ya que al tenor de lo dispuesto en el texto legal pareciera que la función de representación de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados, se subdivide de acuerdo a si los derechos a proteger derivan de un contrato individual de trabajo, o bien, de un instrumento colectivo, es decir, de un convenio o contrato colectivo de trabajo.
Además de la distinción, añaden, el texto del Código establece requisitos distintos para ejercer la función de representación, lo cual hace suponer que, dentro de esta subdivisión de la función de representación de las organizaciones sindicales de sus afiliados, la representación respecto de derechos emanados de instrumentos colectivos es más importante que la representación respecto de derechos surgidos de un contrato individual de trabajo, de acuerdo a la exigencia establecida para esta última situación, relacionada con la exigencia de requerimiento expreso de los afiliados.
A juicio de los autores de la moción, la función de representación de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados o socios, es esencial dentro de la gama de funciones que cumple este tipo de organizaciones, y como tal no permite una distinción basada en la fuente convencional de la cual emana el derecho que trata de protegerse. En efecto, agregan, la organización sindical debe tender a representar a sus afiliados respecto de todos y cada uno de los derechos laborales que les asisten, sin distinguir si emanan de un contrato individual o colectivo de trabajo, y sin necesidad de que el afiliado exprese su voluntad de ser representado, por cuanto el hecho de estar afiliado a una determinada organización sindical presupone claramente dicha voluntad en cuanto a la representación de la cual pretende ser objeto por parte de aquella.
En el transcurso de su discusión general, la ministra del Trabajo y Previsión Social , señora Evelyn Matthei Fornet , expresó que, en principio, al Ejecutivo no le parece inapropiada la consagración legal de que la función de representación que tienen las organizaciones sindicales respecto de sus asociados, incluya aquellos derechos que emanan de un contrato individual de trabajo, pero le parece apropiado que el trabajador en cuyo nombre se ejerza una acción respecto de esos derechos, pueda expresar su acuerdo mediante la ratificación de ella, más aún considerando que los efectos de la acción se radicarán en el patrimonio del trabajador.
Del mismo modo, las señoras diputadas y los señores diputados integrantes de esta instancia legislativa concordaron, en general, en la pertinencia de esta iniciativa legal, toda vez que viene a otorgar a las organizaciones sindicales una facultad que, hasta ahora, les estaba vedada, cual es la de representar a sus asociados en el ejercicio de derechos que emanen de un contrato individual de trabajo, sin perjuicio de tomar los resguardos que ha sugerido el Ejecutivo en su discusión particular.
Sometido a votación, fue aprobado en general con el voto favorable de las señoras Goic, doña Carolina ; Muñoz , doña Adriana , y Vidal , doña Ximena , y de los señores Andrade, don Osvaldo ; Jiménez, don Tucapel ; Saffirio, don René ; Salaberry, don Felipe , y Vilches, don Carlos. En contra votó el señor Bertolino, don Mario .
El señor diputado que disintió del acuerdo aprobatorio adoptado en la discusión general argumentó su posición sobre la base de que la actual redacción del Código satisface plenamente la función de representación que deben tener las organizaciones sindicales respecto de los trabajadores que representan, toda vez que ha excluido de ella aquellos derechos que emanan de un contrato individual de trabajo por pertenecer estos al ámbito privado del trabajador y respecto de los cuales es menester contar con su autorización previa para ejercerlos, puesto que sobre él recaerán los efectos de esa representación.
Durante su discusión particular, la Comisión aprobó, por ocho votos a favor, uno en contra y ninguna abstención, una indicación que recoge el criterio expresado por la señora ministra del ramo, en orden a que, sin perjuicio de que las organizaciones sindicales puedan representar a sus asociados, tratándose de derechos emanados de contratos individuales de trabajo, dicha representación debe ser ratificada por el trabajador en la forma que se establece en el proyecto que mis colegas tienen a su disposición en sus pupitres electrónicos.
Por último, debo consignar que el proyecto en informe no contiene disposiciones que deban ser aprobadas con quórum calificado o que revistan el carácter de ley orgánica constitucional. Tampoco incluye disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Señores diputados, estamos llegando al término del tiempo destinado al Orden del Día.
¿Habría acuerdo para votar el proyecto sin debate?
No hay acuerdo.
Entonces, su discusión y votación quedan pendientes para una próxima sesión.
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