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Modifica las leyes N°s. 20.296 y 19.537, con el objeto de precisar el correcto uso y mantención de los montacargas e instalaciones similares. (boletín N° 8243-14).
“La Ley N° 20.296, publicada el 23 de octubre de 2008, introdujo diversas modificaciones a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 de 1975 y a la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en lo que respecta a la instalación, mantención e inspección periódica de los ascensores y otras instalaciones similares creando asimismo, en su artículo 3°, un Registro Nacional de personas naturales y jurídicas que presten servicios de instalación, mantención y certificación de ascensores, tanto verticales, como funiculares o inclinados, montacargas y escaleras o rampas mecánicas, el que debe ser administrado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
A su vez, el artículo 4° de la citada ley, establece cuales son las infracciones a las normas establecidas en dicho cuerpo legal y las sanciones que corresponde aplicar para tal evento.
Estando de acuerdo con las disposiciones que contempla esta ley, consideramos empero que además de la presencia de ascensores, es necesaria adicionalmente la existencia de a lo menos un montacargas por edificio, para realizar el traslado de muebles y demás elementos de mayor peso, así como también de camillas en el caso de emergencias médicas, y que dichas diligencias no entorpezcan el normal tránsito de personas de nivel a nivel en el inmueble, ni dicho tránsito dificulte las mencionadas labores.
Consideramos que si bien tanto la Dirección de Obras Municipales como el Servicio de Vivienda y Urbanismo, tienen competencias y facultades para otorgar o no las autorizaciones para el funcionamiento tanto de las empresas mantenedoras de ascensores como de los edificios, así como de sancionar las faltas a la normativa vigente al respecto, es necesario que este último tenga el deber y las facultades necesarias para fiscalizar de propia mano el correcto funcionamiento de los aparatos, y que dicha fiscalización debe hacerse a lo menos una vez al año.
De igual modo, estimamos que debe modificarse el artículo 23 de la Ley N° 19.537, que a su vez fuera reformado por la ley ya señalada, en el sentido de que las empresas a que alude el artículo 14 bis del mismo cuerpo legal, deben efectuar una mantención mensual de los ascensores, tanto verticales, como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecánicas y sus instalaciones, sujetas a la supervisión del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para garantizar su correcto funcionamiento, y evitar de este modo, la ocurrencia de accidentes que atenten contra la integridad física de las personas o causen daños de distinta naturaleza.
En mérito a lo antes expuesto, venimos en someter a la aprobación de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 159 bis del Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1975, que contiene la Ley General de Urbanismo y Construcciones del siguiente modo:
a) Agréguese el siguiente inciso primero, nuevo, pasando el actual inciso primero a ser segundo:
“Todo edificio de altura deberá contar además de los ascensores correspondientes, con a lo menos un montacargas para traslado de muebles y de camillas en el caso de emergencias médicas; no será en caso alguno de uso público, solo se dará el uso indicado.”
b) Modifíquese el actual inciso segundo, que pasa a ser el tercero por el siguiente: “Las mantenciones deberán realizarse mensualmente y de la realización de las mismas, así como del buen uso de los ascensores y montacargas serán responsables los propietarios, quienes deberán celebrar los contratos correspondientes. La empresa encargada de las mantenciones deberá garantizar el correcto funcionamiento de los mismos.”
Artículo 20: Introdúcese en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija el texto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el siguiente artículo 159 ter, nuevo:
“Artículo 159 ter.- Para constatar el cumplimiento de las disposiciones del artículo anterior el Servicio de Vivienda y Urbanismo deberá fiscalizar al menos una vez al año cada edificio, para constatar que los ascensores y montacargas se encuentren con las mantenciones al día, pudiendo para este efecto inspeccionar directamente los artefactos y la documentación que corresponda cuando por denuncia o por las circunstancias lo estime necesario. Para esto, tanto la empresa encargada de la mantención como la administración del edificio, deberán otorgar al inspector las facilidades necesarias.”
Artículo 30: Modificase el inciso tercero del artículo 23° de la Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, agregándose una frase final, a continuación del punto arte, que pasa a ser punto seguido, del siguiente tenor:
“Dichas mantenciones deberán efectuarse mensualmente para garantizar correcto funcionamiento”.
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