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El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Bertolino.
El señor BERTOLINO.- Señor Presidente , quiero dar a conocer mi posición sobre este proyecto de ley que regula la representación judicial de las organizaciones sindicales respecto de sus afiliados.
El artículo 220 del Código del Trabajo establece que: “Son fines principales de las organizaciones sindicales:
1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;”. Por lo tanto, queda claro que el grupo sindical velará siempre por los derechos colectivos de los trabajadores.
A mayor abundamiento, el punto 2 del mismo artículo dice que a las organizaciones sindicales también les corresponderá “Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados.”. Aquí es donde, desde mi punto de vista, está la clave para concluir que este proyecto no responde ni satisface las reales necesidades de los trabajadores. Incluso más, a mi juicio es una fórmula para dar una vuelta larga y después volver al mismo punto, y, además, para judicializar anticipadamente el tema.
¿Por qué digo esto? Porque lo lógico es que cuando existe un contrato individual entre un trabajador y un empleador, quien siempre debe hacer valer sus derechos en primera instancia es el trabajador, quien tiene la facultad de entregar un poder para que lo represente el sindicato o sus abogados. ¿Qué se quiere hacer con este proyecto? Se quiere agregar en el numeral 2 del artículo 220 del Código del Trabajo, después de su punto seguido, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo anterior -o sea, que los sindicatos puedan representar a los trabajadores, a requerimiento de ellos, en materia de contratos individuales-, en caso de derechos emanados del contrato individual, podrá presentar acciones -se refiere al sindicato- sin previo requerimiento del respectivo trabajador,”. Para mí, eso no procede ni corresponde, porque el único que tiene derecho a presentar el requerimiento, por sí o a través del sindicato, como bien lo dice el numeral 2 del artículo 220 del citado Código, es el trabajador. Pero, peor aún: dice que lo puede hacer, “pero, en este caso, para que el tribunal admita a tramitación la respectiva acción, deberán cumplirse conjuntamente los siguientes requisitos:”, y menciona dos. O sea, se empieza a hacer más complejo este asunto, en circunstancias de que el Código del Trabajo establece los derechos para cada uno de los concurrentes.
Los dos requisitos a que se hace referencia en el texto del proyecto son los siguientes:
“a.- El tribunal deberá notificar al respectivo trabajador, por carta certificada -se agrega un trámite y nuevas complicaciones-, el hecho de haberse presentado una acción judicial en su nombre.
b.- El trabajador deberá ratificar la representación y el contenido de la acción, dentro del plazo de 10 días a contar de la notificación indicada en el literal anterior. Si el trabajador no realiza esta ratificación, la demanda se entenderá como no presentada para todos los efectos legales.”
Entonces, para qué dar una vuelta tan larga a fin de interpretar o reinterpretar cuestiones que están claramente establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 220 del Código del Trabajo. Hoy el procedimiento es uno solo y evita todo tipo de judicialización y burocratización anterior, porque después viene el proceso.
Como dije, este proyecto solo hará más complejos los problemas y, desde mi punto de vista, no tiene ninguna aplicación práctica ni lógica.
Espero que mi explicación haya sido suficientemente clara para el mejor entendimiento del asunto.
Por todo lo señalado, voté en contra de la iniciativa en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, y hoy haré lo mismo en la Sala.
He dicho.
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