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El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Tiene la palabra el diputado señor Guillermo Teillier.
El señor TEILLIER.- Señor Presidente , en relación con los niveles de representatividad y facultades con que pueden contar los dirigentes sindicales, no se observa fundamento alguno para que la normativa vigente, en particular el artículo 220 del Código del Trabajo, requiera de autorización del socio para que este sea representado respecto de los derechos que emanan de su contrato individual. Cabe recordar que no se requiere de dicha autorización cuando se trata de representar los intereses que emanan de un contrato colectivo. En suma, en ambos casos son los intereses de los socios los que están en juego.
La norma propuesta, que modifica el numeral 2 del artículo 220 del Código del Trabajo, está orientada en la línea correcta, ya que anula la distinción entre derechos laborales emanados de contratos colectivos o individuales, otorgando, de esta forma, plena representatividad a los dirigentes sindicales.
Se observa como razonable que, no obstante dicha representatividad, se requiera la posterior ratificación del accionar del dirigente, la que, según dispone el proyecto, debe ser efectuada dentro del plazo de diez días, contados desde que el trabajador es notificado por la autoridad judicial. Sin embargo, no se hace mención alguna a la modalidad que se debe utilizar para dicha ratificación, la cual debería ser efectuada por escrito, pero sin necesidad de patrocinio y poder de abogado, a objeto de facilitar al socio representado por su organización sindical el accionar ante los tribunales de justicia y no burocratizar en demasía su comparecencia.
A mayor abundamiento, es necesario hacer presente que, a objeto de cautelar el patrimonio del trabajador, habitualmente más exiguo que el que pueda tener un sindicato, se entiende como razonable radicar el pago de las eventuales costas del litigio judicial en la organización sindical que ha representado ante los tribunales de justicia a uno de sus socios. Una norma distinta tendría como única consecuencia disuadir a los socios de dar curso a cualquier acción judicial.
Finalmente, surge una inquietud en relación con el pago de las eventuales costas del juicio en el caso las acciones derivadas de contratos colectivos. La norma nada dice al respecto; pero, por los mismos motivos expuestos precedentemente, debe entenderse que el pago de tales costas también debe quedar radicado en el patrimonio de la organización sindical de la cual es socio el trabajador, ya que la solvencia del sindicato es mayor que la de un trabajador individualmente considerado.
Hechos esos alcances, anuncio nuestro voto favorable al proyecto.
He dicho.
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