. . . . . . . . . . . . . " Moci\u00F3n de los diputados se\u00F1ores Tarud , Auth , Jaramillo y Montes. \nEstablece la inembargabilidad de las viviendas adquiridas con subsidios fiscales. (bolet\u00EDn N\u00B0 8288-31).\n \n \n\u201CHonorable C\u00E1mara:\n \n \n Nuestro C\u00F3digo de Procedimiento Civil , en su art\u00EDculo 445, establece que no son embargables, entre otros y en cuanto nos interesa, el bien ra\u00EDz que el deudor ocupa con su familia, siempre que no tenga un aval\u00FAo fiscal superior a cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones. Agrega, la misma disposici\u00F3n, que \u00E9sta inembargabilidad no regir\u00E1 para los bienes ra\u00EDces respecto de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de Previsi\u00F3n y dem\u00E1s organismos regidos por la ley del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.\n \nPor las razones que m\u00E1s adelante expondremos, consideramos necesario aumentar la protecci\u00F3n de la vivienda, y particularmente de aquella adquirida con subsidios del Estado, que es la vivienda social, ya que se trata no s\u00F3lo de un derecho b\u00E1sico, sino porque adem\u00E1s, los subsidios pierden toda raz\u00F3n de existir, cuando son, finalmente, destinados al pago de obligaciones particulares, a trav\u00E9s de juicios que se siguen en contra de los titulares de los derechos de propiedad de viviendas sociales, cuesti\u00F3n que, seg\u00FAn explicaremos, est\u00E1 impl\u00EDcitamente ya recogida por nuestra actual legislaci\u00F3n.\n \nEn consecuencia, la idea matriz o fundamental de la presente iniciativa, consiste en ampliar el actual criterio de inembargabilidad de ciertas viviendas, estableciendo una protecci\u00F3n m\u00E1s amplia, que abarque todas las viviendas adquiridas con subsidios del Estado, hasta el monto m\u00E1ximo de tasaci\u00F3n de 500 UF, modificando para ello el numeral 8 del art\u00EDculo 445 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil.\n \nNuestra propuesta plantea, adem\u00E1s, que en el caso de viviendas embargables rematadas, adquiridas con subsidios, se imponga la obligaci\u00F3n al acreedor-ejecutante de restituir al Fisco, con preferencia, el valor de los subsidios debidamente reajustados. \nSi se analiza con detenci\u00F3n la regulaci\u00F3n de la inembargabilidad de la vivienda familiar, que considera el n\u00FAmero 8 del art\u00EDculo 445 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, y particularmente en cuanto permite embargar \u00E9ste tipo de viviendas cuando el acreedor es el Fisco, las Cajas de Previsi\u00F3n y dem\u00E1s \u00F3rganos regidos por la ley del Ministerio de Vivienda, se advierte, con claridad, que detr\u00E1s de esta contraexcepci\u00F3n, trasunta una noci\u00F3n b\u00E1sica de justicia, en el entendido que si el Fisco ha entregado un beneficio parcial, con obligaci\u00F3n de pago para el beneficiado, es justo que, frente al incumplimiento, se permita perseguir la satisfacci\u00F3n de ese cr\u00E9dito en el mismo bien adquirido con el subsidio, ya que en definitiva, todo volver\u00E1 a la misma fuente de financiamiento, que son las arcas fiscales; por el contrario, no se permite el embargo por particulares, desde luego por una raz\u00F3n humanitaria, pero adem\u00E1s porque, de permitirse, ser\u00EDa en buenas cuentas el Fisco quien estar\u00EDa pagando las obligaciones del acreedor.\n \nAhora bien, desde otro punto de vista, la inembargabilidad de la vivienda social, ya sea en los t\u00E9rminos acotados en que existe hoy, o en los m\u00E1s amplios que proponemos, siempre se ha entendido desde una perspectiva humanitaria, del mismo modo que lo es la inembargabilidad de ciertos bienes destinados a la satisfacci\u00F3n m\u00E1s inmediata de necesidades b\u00E1sicas; por ello es que no se permite, por ejemplo, embargar los bienes muebles de dormitorio, de comedor y de cocina, adem\u00E1s de las ropa de abrigo. \nAs\u00ED las cosas, cuesta entender cu\u00E1l es el fundamento para haber fijado en nuestra actual legislaci\u00F3n, el criterio conforme al cn21 son inembargables las viviendas familiares hasta por un monto de 50 UTM, pues si el criterio fuera el humanitario, debiera ser inembargable la vivienda familiar, en la medida que sea el \u00FAnico bien ra\u00EDz de la familia, independientemente del valor del mismo. Claro que una norma tan amplia dar\u00EDa lugar a situaciones de evidente injusticia, por lo que resultar\u00EDa l\u00F3gico establecer un valor m\u00EDnimo inembargable, con la evidente dificultad l\u00F3gica del quantum, que bien podr\u00EDa tener soluci\u00F3n en la reserva de un monto m\u00EDnimo para el deudor, que le permita adquirir una vivienda b\u00E1sica una vez producida la realizaci\u00F3n de su bien inmueble. \nPero sin necesidad de inventar sofisticados sistemas de reservas, pensamos que la soluci\u00F3n es m\u00E1s simple y m\u00E1s justa, si ampliamos la inembargabilidad a todas las viviendas adquiridas con subsidios, pues como lo expusimos al comienzo, no parece razonable que, finalmente, los subsidios sean considerados activos de un deudor que se destinen a pagar a un tercero, pues ello desnaturaliza por completo la finalidad del subsidio, que es ir en ayuda de las personas con menores recursos. \nNo obstante lo anterior, surge necesariamente el cuestionamiento en orden a considerar l\u00EDcito que sea inembargable el inmueble de relativo alto valor, adquirido, por ejemplo, con un subsidio de renovaci\u00F3n urbana, que pueden llegar a tener aval\u00FAos f\u00E1cilmente por sobre las 1500 UF. En casos como este el subsidio asciende a 200 UF. \nEntonces, surge como alternativa, establecer un valor l\u00EDmite de la inembargabilidad, razonable, en consideraci\u00F3n al valor promedio de las viviendas sociales, dato que l\u00F3gicamente surgir\u00E1 de los antecedentes que nos aporte el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, y que nosotros, para efectos meramente referenciales, planteamos en mil UF.\n \nNuestra idea, complementaria de la principal, es que producido el embargo, y m\u00E1s a\u00FAn, la realizaci\u00F3n del inmueble, el acreedor, antes de hacerse pago del cr\u00E9dito, deba restituir al Fisco el valor de los subsidios otorgados, debidamente reajustados, pues no vemos raz\u00F3n para estos dineros -subsidios- se destinen a pagar obligaciones que nada tienen que ver con la satisfacci\u00F3n del b\u00E1sico derecho a la vivienda. \nPor tanto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00EDculos 63 y 65 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica; lo prevenido por la Ley N\u00B0 18.918, Org\u00E1nica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. C\u00E1mara de Diputados, el diputado que suscribe, y dem\u00E1s adherentes, vienen en someter a la consideraci\u00F3n de este Honorable Congreso Nacional, el siguiente:\n \n \nPROYECTO DE LEY \n \nRemplazase el N\u00B0 8, del art\u00EDculo 445 del C\u00F3digo de Procedimiento Civil, por el siguiente: \n\u201C8\u00B0. Los inmuebles adquiridos con subsidios fiscales cuya tasaci\u00F3n fiscal sea igual o inferior a mil unidades de fomento, salvo que se trate de la ejecuci\u00F3n de obligaciones adquiridas para el financiamiento directo del mismo inmueble. \nTrat\u00E1ndose de los dem\u00E1s inmuebles adquiridos con subsidios fiscales, el tribunal deber\u00E1 retener el valor debidamente reajustado de los mismos para ser enterados en arcas fiscales.\u201D. \n " . .