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El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en moción, que adecua el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a la ley N° 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.
Diputado informante de la Comisión de Salud es el señor Gabriel Silber.
Antecedentes:
-Moción, boletín N° 8222-11, sesión 10ª, en 4 de abril de 2012. Documentos de la Cuenta N° 8.
-Informe de la Comisión de Salud, sesión 26ª, en 10 de mayo de 2012. Documentos de la Cuenta N° 6.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás (Presidente).- Tiene la palabra el diputado informante.
El señor SILBER (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Salud, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, iniciado en moción, que adecua el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, a la ley N° 20.575 que establece el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales.
La moción es de los diputados señores Accorsi , Harboe , Macaya , Melero y Núñez , y de las diputadas señoras Rubilar y Turres .
La idea matriz o fundamental del proyecto es prohibir que los prestadores de salud privados consulten sistemas de información comercial de un paciente para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.
La Comisión contó con la participación del fiscal de la Superintendencia de Salud, señor Fernando Rivero .
Fundamentos del proyecto.
Los autores de la moción señalan que a raíz de la dictación de la ley N° 20.575, que estableció el principio de finalidad de los datos personales, quedó un vacío legal que este proyecto de ley busca salvar.
A saber, la ley N° 20.575, publicada el 17 de febrero de 2012, conocida como “ley Dicom”, consagró el principio de finalidad en el tratamiento de datos personales de carácter económico, financiero, bancario o comercial, es decir, que la información de datos que se entregue sea útil solo para la evaluación de riesgo en un proceso de crédito que solicite una persona.
Dicha normativa, a través de ocho artículos permanentes y dos transitorios, estableció, en términos generales, que la comunicación de esa clase de datos solo puede efectuarse al comercio establecido, para el proceso de crédito, y a las entidades que participen en la evaluación de riesgo comercial y para ese solo fin. En ningún caso se puede exigir dicha información en los procesos de selección de personal, de admisión preescolar, escolar o de educación superior, de postulación a un cargo público o para la atención médica de urgencia.
Sin embargo, en relación con esta última circunstancia -atenciones de salud de urgencia-, el artículo 8° de la referida ley solo introdujo una modificación al artículo 141 del decreto con fuerza de ley N° 1, de Salud, de 2006, disposición que trata de los prestadores de salud públicos. Sin embargo, el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, norma legal que se refiere a los prestadores de salud privados, no fue modificada en igual sentido, situación que esta iniciativa legal propone solucionar.
La moci��n consta de un artículo único, que propone incorporar en el artículo 173 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud, un inciso octavo, nuevo -pasando los actuales incisos octavo a décimocuarto, a ser incisos noveno a décimoquinto, respectivamente-, del siguiente tenor: “Con todo, los prestadores de salud no podrán consultar sistemas de información comercial de ningún tipo, ni aun con el consentimiento del paciente, para efectos de condicionar o restringir una atención de urgencia.”.
Durante la discusión de esta moción, se escuchó la opinión del fiscal de la Superintendencia de Salud, quien, en representación del Ejecutivo, manifestó la necesidad de aprobar esta moción, pues significa equiparar garantías para los usuarios de Fonasa y de isapres.
Cabe hacer presente que se presentaron indicaciones que enriquecen la moción.
En primer lugar, una del Ejecutivo, para intercalar el siguiente numeral 1) en el artículo único, del siguiente tenor:
“1) Reemplázanse, en el párrafo primero del número 11 del artículo 121, las frases “inciso final” por “incisos penúltimo y final”, e “inciso séptimo” por “incisos séptimo y octavo”.
Dicha indicación fue aprobada por siete votos a favor, de los diputados señores Accorsi , Castro , Macaya , Monsalve , Núñez , Silber y Torres.
En segundo lugar, una indicación de los diputados señores Silber, Accorsi , Castro , Letelier , Macaya , Núñez y Torres, para intercalar el siguiente inciso noveno en el artículo 173:
“En ningún caso los prestadores de salud, tanto públicos como privados, ni las farmacias u otras entidades que elaboren, procesen o almacenen datos de orden sanitario, podrán vender, ceder o transferir, a cualquier título, bases de datos que contengan información sensible respecto de sus usuarios o pacientes, tales como sus enfermedades, prestaciones, exámenes o medicamentos, sin que para ello se cuente con la autorización expresa y escrita efectuada al respecto, debiéndose en todo caso respetar en todo momento las disposiciones sobre confidencialidad y vida privada de las personas, de conformidad a las disposiciones de la ley N° 19.628 y demás normativa sobre la materia.”.
A nuestro juicio, esta indicación complementa de manera bastante eficiente el proyecto en estudio.
Sometida a votación, se aprobó por la unanimidad de los diputados presentes, señores Accorsi , Castro , Macaya , Monsalve , Núñez , Silber y Torres.
Por igual votación fue aprobado el artículo propuesto en la moción.
No hay artículos rechazados.
No hay indicaciones rechazadas.
Por todos estos antecedentes y considerando la importancia de este proyecto, que viene a complementar la “ley Dicom”, que despachó el Congreso Nacional, la Comisión recomienda su aprobación.
He dicho.
"