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Reforma el Código de Aguas, eximiendo del pago de patente a pequeños productores agrícolas y campesinos, a comunidades agrícolas y a indígenas y comunidades indígenas que se señalan. (boletín N° 8315-01).
“Vistos:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Primero, que según informan Peña (2004), Jaeger (2001) y Bitrán y Saez (1994)[1], al momento de la entrada en vigencia del Código de Aguas en el año 1981, solo un escaso número de personas y entidades conocía de sus enormes posibilidades, especialmente de acceder a derechos de agua sin que existiera la obligación de su uso efectivo en beneficio de la actividad agrícola, ganadera o energética, entre otras. A ello, ha de agregarse además, que las asignaciones a particulares desde esa fecha no contaron ni siquiera con oposición y respondieron principalmente a derechos de agua por sobre las cantidades que tales peticionarios realmente necesitaban.
Obviamente, -continúan los autores señalados- el sector que más rápidamente reaccionó solicitando los derechos de agua que estimaba, fue la industria hidroeléctrica que en los ochenta incluso accedió a derechos de agua sobre muchas cuencas de las regiones del sur del país. A contrario sensu, los sectores campesinos y las comunidades indígenas, sin información y respaldo alguno, fueron descubriendo tardíamente que no disponían de los respectivos derechos de agua que requerían para desarrollar sus planes de uso y aprovechamiento hídrico impulsados por el Ejecutivo en los años noventa, teniendo que litigar en juicio sus derechos, tal cual sucede hasta nuestros días.
Segundo, que el año 1993, mediante indicación del Ejecutivo al proyecto de ley de reforma del Código de Aguas, se planteó el establecimiento de una patente para los derechos de agua ya concedidos pero no utilizados. Luego de un intenso debate parlamentario, recién en el año 2005, referida patente quedó a firmé en nuestra legislación, siendo esa reforma una de las más significativas que experimentaba nuestro Código de Aguas vigente desde el año 1981.
De acuerdo a lo anterior, el cobro de una patente por la no utilización de los derechos de aprovechamiento de aguas tenía los siguientes objetivos [2]:
a). Cautelar la disponibilidad de agua para quienes la necesiten y tengan proyectos, favoreciendo la competencia y el uso racional del recurso público y eliminando el acaparamiento y la especulación.
b). Constituir derechos de aguas por caudales que efectivamente sean utilizados.
c). Redistribuir los derechos que no sean utilizados.
Tercero, que actualmente nuestro Código de Aguas, en su titulo XI Del Pago de una Patente por la No Utilización de las Aguas, en los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, señala una serie de hipótesis a partir de las cuales los titulares de derechos de aguas que no han hecho un aprovechamiento de los mismos, deberán pagar la patente de beneficio fiscal, en proporción de los caudales no utilizados.
Entre tales hipótesis se encuentran precisamente los pequeños productores y campesinos señalados en el artículo 13 de la ley N2 18.910, esto es, “Pequeño Productor Agrícola: aquel que explota una superficie no superior a las 12 hectáreas de Riego Básico, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500 U.F, que su ingreso provenga principalmente de !a explotación agrícola, y que trabaje directamente la tierra, cualquiera sea su régimen de Tenencia y; Campesino: La persona que habita y trabaja habitualmente en el campo, cuyos ingresos provengan fundamentalmente de la actividad silvoagropecuaria realizada en forma personal, cualquiera que sea la calidad jurídica en que la realice, siempre que sus condiciones económicas no sean superiores a las de un pequeño productor agrícola, y las personas que integran su familia”.
Igualmente, se encuentran en tales hipótesis, los indígenas y comunidades indígenas contemplados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19253, respectivamente, esto es, Indígena (art.22): las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos: a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva; b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena; Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena.
Y, comunidad indígena (art.92): “toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) Provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común, y d) Provengan de un mismo poblado antiguo”.
Por último, también se consideran en tales hipótesis, las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1, inciso 1º del DFL Nº 5, del año 1968, del Ministerio de Bienes Nacionales, a saber, aquella agrupación de propietarios de un terreno rural común que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad al citado DFL N° 5.
Sobre el particular, estimamos que sería un acto de justicia y una medida de apoyo al desarrollo de tales sectores que en el ejercicio de sus derechos de agua sean eximidos del pago de la referida patente cuando incurren en las hipótesis legales señaladas.
Por todo lo antes señalado y mediante la propuesta de reforma de la Ley, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Para agregar como inciso 9 al artículo 129 bis 9 del Código de Aguas el siguiente:
“Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por estos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, los pertenecientes a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1, inciso le del DFL 5 del Ministerio de Bienes Nacionales y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas los considerado en los artículos 2° y 9' de la ley N° 19.253, respectivamente”.
"