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Modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableciendo la causal de inhabilidad y cesación del cargo de alcaldes y concejales, en caso de acuerdos reparatorios que indica.(boletín N° 8326-06)
“Honorable Cámara:
1.- Con el nuevo sistema de justicia penal que comenzó a funcionar a partir de la ley 19.696, se introdujeron las llamadas salidas alternativas de conflictos, entre los que se cuentan los acuerdos reparatorios que entregan la posibilidad de que víctima e imputado, en el marco de un proceso penal por un delito que afecte bienes jurídicos de carácter patrimonial, lesiones menos graves o cuasidelitos, puedan de mutuo acuerdo convenir una forma de reparación que exima al segundo de responsabilidad penal. Este acuerdo debe ser aprobado por el respectivo Juez de Garantía , quien velará por que se cumplan los requisitos que se necesitan para que proceda y que tiene como característica fundamental, poner fin al proceso penal por medio de una salida alternativa, en que el imputado no resultará condenado.
2.- En nuestra Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra establecida una inhabilidad para ser candidato a alcalde o concejal, la que prohíbe la postulación al cargo de quien haya sido condenado por un delito que merezca pena aflictiva. También se establece la causal de cesación del cargo en el caso de pérdida de la calidad de ciudadano o de algún requisito de elegibilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 y 76 de la misma ley. Este requisito debemos entenderlo en relación al artículo 17 de la Constitución Política de la Republica, que señala que la calidad de ciudadano se pierde entre otras causales por condena a pena aflictiva.
Esta inhabilidad se ha establecido porque el legislador entiende que aquellos que detentan cargos de poder, especialmente cargos públicos de elección popular, deben reunir ciertas condiciones mínimas de elegibilidad en relación a su ética personal y las condenas a penas aflictivas suponen una gravedad tal, que el legislador entiende que ciertas personas no tienen la calidad personal y moral mínima que se requiere para el ejercicio de un cargo de elección popular. En otras palabras, el legislador entiende que alguien que ha cometido un delito que merezca pena aflictiva no puede entregar la confianza que se requiere para representar a la ciudadanía.
3.- Esa finalidad de la norma establecida en la ley orgánica municipal, se pierde cuando en la sustanciación de las causas penales seguidas en contra de un alcalde o concejal, por delitos que afecten bienes jurídicos disponibles, estos se eximieren de su responsabilidad penal por medio de la celebración de un acuerdo reparatorio.
En tal caso, alguien que ejerce un cargo de elección popular, puede cometer un delito, llegar a un acuerdo y seguir ejerciéndolo como si nada hubiese pasado.
Ello atenta contra el fin de la norma establecida en la ley orgánica municipal, pues ese poder que detentan las autoridades municipales, implica el deber de estar sujeto a un régimen de obligaciones más estrictas que el resto de los ciudadanos y a comportarse con un respeto irrestricto a la ley y a los principios de probidad y buena fe.
Por eso la situación actual resulta inaceptable ante los ojos de la ciudadanía, quienes pueden apreciar como sus autoridades pueden cometer delitos y seguir ejerciendo sus cargos solamente porque tienen el dinero suficiente para pagarse un acuerdo.
Consideramos que la situación actual es un vacío legal, pues que no se establezca responsabilidad política alguna para aquellos que han cometido un delito grave, (aun cuando han llegado a un acuerdo reparatorio que los exime de responsabilidad penal), atenta directamente contra el principio de la probidad que señala en el artículo octavo de nuestra Constitución Política, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”, y además atenta contra la finalidad que persigue la norma municipal, pues las inhabilidades para alcaldes y concejales no tienen como fin, la mera verificación de una determinada realidad jurídica generada en virtud de un acuerdo entre partes en sede penal, sino que la protección del principio de probidad, el que debe informar de manera transversal a toda la legislación aplicable a los servidores públicos.
4.- En conclusión, la libertad de las partes para celebrar un acuerdo en sede penal y las normas legales que lo regulan, no pueden ser los únicos factores determinantes al momento de aplicar las inhabilidades e incapacidades para los cargos de elección popular. Debe existir coherencia y armonía en relación a los fines perseguidos por el régimen específico de responsabilidad para las autoridades y con las normas que rigen el proceso penal, pues si el fin protegido por el legislador al establecer tales responsabilidades es proteger la fe pública, el hecho de cometer un delito grave y terminar el juicio por una salida alternativa debiera ser sancionado de la misma forma que si hubiera sido condenado.
Por esas razones, venimos en proponer a esta Honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórense las siguientes modificaciones a la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades_
1) Modifíquese el artículo 60 de la manera que a continuación se señala:
a) Incorpórese la siguiente letra e)
“e) celebrar un acuerdo reparatorio en causas penales sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva.”
b) Agréguese el siguiente inciso cuarto al artículo pasando el actual inciso cuarto (4°) a ser inciso quinto (5°):
“La causal establecida en la letra e) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo verificada la existencia del acuerdo al que se hace referencia. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.”
c) Modifíquese el inciso final del manera que a continuación se señala:
“A continuación de la frase “normas sobre probidad administrativa” insértese la siguiente frase “o de acuerdo a lo señalado en la letra e) de este articulo”
2) Elimínese el punto final (.) del inciso final del artículo 74, de la ley, reemplácese por una coma (,) y a continuación insértese la siguiente frase:
“o aquellos que hayan celebrado acuerdos reparatorios en causas sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva, quienes no podrán ser candidatos en el plazo de cinco años contados desde que dicho acuerdo hubiera sido aprobado por el juez respectivo.”
3) Modifíquese el artículo 76 de la Ley de la siguiente manera:
a) En la letra f) a continuación de la frase “de la probidad administrativa” insértese la siguiente frase “, celebrar un acuerdo reparatorio en causas penales sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva”.
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