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Fundamentos:
En Chile, la población que sufre algún nivel de discapacidad se estima en más de 2 millones y medio de personas. La Organización Mundial de la Salud estima que el 15% de la población mundial presenta algún tipo de discapacidad física, psíquica, sensorial u orgánica, congénita o adquirida, en cualquiera de sus grados.
En otros términos, en nuestro país, al menos uno de cada tres hogares tiene algún miembro con algún grado de discapacidad.
-En 1994 se aprobó la Ley N°19.284, que reguló por primera vez en nuestro país los derechos de las personas con discapacidad y que disponía una serie de instrumentos para ir en su apoyo.
Luego, en el año 2004 se publico el “Primer Estudio Nacional de la Discapacidad en Chile”, realizado por el Fondo Nacional de la Discapacidad en conjunto con el Instituto Nacional de Estadísticas. En ese entonces, se calculo la población con discapacidad en un 12, 9% del total nacional.
Lo anterior, junto a un incesante clamor internacional en favor de medidas que permitieran una total integración de este sector de la sociedad, derivo en la publicación de la ley 20.422, que “Establece Normas sobre igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad”, el 10 de febrero del año 2010.
-La accesibilidad puede conceptualizarse como el grado en el que todas las personas pueden utilizar un objeto, visitar un lugar o acceder a un servicio, independientemente de sus capacidades técnicas, cognitivas o físicas.
Para su promoción, se facilitan ciertas herramientas se entregan medios que permitan salvar los obstáculos que impone el medio, permitiendo que discapacitados accedan á las mismas oportunidades y lugares que alguien sin ningún tipo de discapacidad.
-Si bien la ley 20.499 trata el tema de la accesibilidad y le dedica en su titulo cuarto un párrafo completo, aun tenemos una deuda pendiente con nuestra población discapacitada en esta materia. Existe certeza que el fenómeno de la accesibilidad es muy amplio, sin embargo la presente moción pone su acento en facilitar la fiscalización relativa al correcto uso de estacionamientos habilitados para discapacitados, disponiendo sanciones no solo para quienes los utilicen inescrupulosamente, sino también a quienes no denuncien este hecho tratándose de administradores de locales o estacionamientos señalados en la ley.
-Las modificaciones propuestas son:
a) Complementar la función fiscalizadora que desarrollan los municipios, con la labor de Carabineros de Chile. Esta modificación es planteada como fundamental para brindarle eficacia a la norma, atendidas las limitaciones humanas y presupuestarias de los municipios.
b) Introducimos mecanismos que asoman como idóneos para fiscalizar el uso debido de los estacionamientos. Para utilizarlos, se deberá exhibir la credencial, a los dependientes o responsable del estacionamiento; o en, su defecto, colocarla en el parabrisas u otro lugar visible mientras él vehículo este haciendo uso del mismo.
c) Si no se da cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior, es decir, no se exhibe la credencial al personal del estacionamiento o no se coloca en algún lugar que les permita certificar el correcto uso del mismo, los administradores de estos deberán denunciar dicha situación al juzgado de policía local competente dentro del plazo de siete días. Idéntica obligación tendrá el administrador del local donde existan este tipo de estacionamientos, cuando estos no este operados por una empresa externa.
Quienes no den cumplimiento a esta obligación serán sancionados con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales.
En el caso de vehículos fiscales o municipales, una vez recibidos los antecedentes por el juzgado de policía local, este deberá remitir los antecedentes a la autoridad que corresponda, a fin de que se instruyan los sumarios u otros procedimientos administrativos-disciplinarios que correspondan.
Se fija una sanción para quienes utilicen los estacionamientos sin estar habilitados para ello, en multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de aquellas que les puedan corresponder de acuerdo a otras leyes (nos referimos principalmente a las multas en virtud de la Ley del Transito); y en caso del reincidencia adicionalmente suspensión de licencia hasta por 60 días. Excepcionalmente, se permite el uso de estos estacionamientos a mujeres en estado de. gravidez evidente o quienes solo se puedan desplazar en sillas de rueda, siempre y cuando no existan otros especialmente habilitados para ellos, o los que hubieren no esté disponibles.
Por evidente nos referimos a quienes presenten un embarazo avanzado, lo que permite ser percibido por un abultamiento significativo del vientre.
Asimismo, excepcionalmente podrán estos estacionamientos quienes requieran perentoriamente de una silla de ruedas para desplazarse, lo que busca eliminar a quienes solo sufren de dificultades transitorias para desplazarse. A modo meramente ejemplifi4ador, quienes sufran alguna fractura o esguince, que les permita desplazarse con muletas u otro dispositivo ortopédico diverso a silla de rueda, no caben dentro de esta excepción.
Cuando algún sujeto aludiere algunas de estas excepciones, pero a juicio del administrador o encargado del estacionamiento no procediere su uso, deberá colocar los antecedentes en conocimiento del juez de policía local competente, so pena de dispuesto en la letra anterior.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modificase la ley120.422, Establece Normas sobre igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad, el n el siguiente sentido:
a) Intercálese en el artículo 31, entre las expresiones “municipalidad respectiva” y “velar por el adecuado”, la frase “y a carabineros,”.
b) Remplácese en el artículo 31 la expresión “con la correspondiente credencial de conformidad a lo establecido en la Ley de Transito” por “exclusivamente con la exhibición de la correspondiente credencial de conformidad a lo establecido en la ley del tránsito, y en caso contrario por la colocación de la misma en el parabrisas u otro lugar visible del vehículo, mientras se haga uso del estacionamiento!”
c) Agréguense al artículo 31; los siguientes incisos 5°, 6° y final:
“Lo dispuesto en el inciso anterior, será certificado por el administrador del local o estacionamiento, o sus dependientes, quienes verificada su inobservancia deberán poner los antecedentes en conocimiento del juzgado de policía local respectivo dentro de los siete días siguientes.
Quienes no den cumplimiento a la obligación de denuncia establecida anteriormente, serán sancionados con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de vehículos fiscales o municipales, una vez recibida la denuncia por el juzgado, competente, este procederá a poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad pertinente a fin de que se inicien los procedimientos disciplinarios que correspondan.”
d) Incorporase un nuevo artículo 31 bis del siguiente tenor:
“La inobservancia de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo anterior, será sancionada con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de aquellas que; les puedan corresponder de acuerdo otras leyes; y en caso de reincidencia se aplicara además la suspensión de la licencia de conducir por un plazo de hasta sesenta días.
No obstante lo anterior, tratándose de mujeres en estado de gravidez evidente o de sujetos que requieran para su traslado de silla de ruedas, se permitirá el uso de estos estacionamientos, siempre y cuando no se dispusieron de otros especialmente habilitados para ellos, o lo que existiesen se encontraren ocupados. Esta circunstancia será certificada por el encargado del local o estacionamiento.”
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