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El señor ANDRADE .-
Señor Presidente , la moción hay que respaldarla, porque viene a subsanar un problema de nuestra legislación laboral, que no establece un plazo perentorio para que se cumpla con la obligación que asiste a los empleadores de otorgar los finiquitos cuando concluye la relación laboral con sus trabajadores, acto en el que se deben liquidar todas las prestaciones adeudadas, lo cual es recíproco, salvo que haya reservas.
El finiquito no solo se ha transformado en un instrumento de término de una relación laboral, sino que en un requisito habilitante para ingresar a un nuevo empleo. Por eso es tan relevante que el trabajador tenga pronto acceso a ese documento, porque se lo exigen en cualquier lugar al que recurra a buscar trabajo.
Quiero hacerme cargo de algunas observaciones que se han formulado al proyecto, porque indicaciones como las que se han señalado ya fueron presentadas en su oportunidad y analizadas en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.
Primero, debo precisar que al no existir un plazo que regule esta materia, no hay sanción ante el no otorgamiento del finiquito. Al incorporar un plazo, en el evento en que este no se cumpla, opera la regla general en materia laboral, es decir, que el incumplimiento supone el pago de multas. Por lo tanto, la norma no caerá en el vacío, precisamente, porque establece un plazo definido. Insisto, si no se cumple con ese plazo, opera la regla general en materia laboral respecto de los incumplimientos laborales en que incurre un empleador, esto es, que son objeto de multas cursadas por la Dirección del Trabajo. Es decir, ocurrirá todo lo contrario a la situación que se prevé y, por lo tanto, la moción resuelve el problema que existe en la actualidad sobre la materia.
Segundo, la norma vigente establece que al momento de la terminación del contrato solo se deben pagar las indemnizaciones correspondientes, no las demás prestaciones que se adeudan. En consecuencia, hay un desequilibrio. Insisto, la norma vigente señala que la indemnización deberá pagarse al momento de la terminación del contrato, pero no se refiere a las demás prestaciones. Pero, ¡ojo!, hay que leer bien la norma, porque se refiere a las indemnizaciones que están pactadas individual o colectivamente, no a la indemnización legal. Ese es el problema. Tanto es así que esa materia se recoge en el inciso segundo del artículo 163 del Código del Trabajo.
¿Qué se ha discutido, jurisprudencialmente, respecto de ese artículo? Que la indemnización que deberá pagar el empleador al trabajador al momento de la suscripción del finiquito, por los años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, también supone el pago de la indemnización legal. Pero, hay otras líneas jurisprudenciales que señalan lo contrario, porque el artículo 163 del Código del Trabajo dispone que la fórmula de pago inmediato al momento de la terminación del contrato operará siempre que esta fuese de un monto superior al establecido en el inciso segundo del mismo artículo, es decir, mayor que la indemnización legal que todos conocemos.
En consecuencia, la discusión que tenemos es muy concreta. La norma es clara respecto a la indemnización cuando es pactada, individual o colectivamente, siempre que sea superior a la indemnización legal; pero, cuando se trata de la indemnización legal, no está tan claro que opere la misma normativa. Por eso, para esos efectos, no existe plazo, irregularidad que subsana la moción en discusión.
Por último -me quiero circunscribir solo a eso, porque ya mis colegas se han extendido ampliamente respecto a las bondades del proyecto-, se suscribió una indicación que señalaba que si no se otorgaba el finiquito, debían pagarse las remuneraciones correspondientes hasta el momento de cumplir con el pago de este. ¿Cuál era el problema de esa indicación que quiso asimilarse al viejo proyecto de ley Bustos-Seguel? Ustedes recordarán que ese texto establecía que el despido era inválido cuando se debían imposiciones. Esta indicación, que fue rechazada en la Comisión, no señalaba que el despido era inválido, sino que había que pagar una remuneración. ¿Y cuál era la base de cálculo si el contrato ya había cesado? ¿Sobre qué base se calculaba ese pago si no había contrato? Entonces, existía un serio problema de formalidad legal. Distinto es que la indicación dispusiera que se declaraba inválido el despido, porque, en ese caso, sí es posible mantener la ficción legal -como lo hace el proyecto Bustos-Seguel-. Pero, no era el caso de la indicación, que producía, exactamente, el efecto contrario. Insisto, como no había base de cálculo para ese pago, la pregunta era qué se pagaba. ¿El sueldo mínimo? ¿Un monto distinto? Por eso, procedimos a votar en contra la indicación.
Las razones por las cuales votamos en contra las indicaciones son las que acabo de mencionar. La más seria de todas era esta última.
Espero haber aclarado en algo la situación.
He dicho.
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