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“1° Que actualmente el Código del Trabajo contempla una jornada ordinaria y jornadas extraordinarias de trabajo, tanto en razón de su extensión como de su distribución. La primera de ellas consiste en una carga laboral de 45 horas semanales que no pueden distribuirse en más de 6 ni en menos de 5 días, ni pueden exceder de 10 horas diarias (Art 28 Código del Trabajo).
2° Que las jornadas extraordinarias de trabajo en razón de la distribución permiten a trabajadores y empleadores acomodar la carga laboral de modo de adaptarse de mejor manera a las especiales circunstancias de cada rubro. Así, existen jornadas de este tipo para trabajadores de transporte interurbano, sea de carga o de personas, para los trabajadores de transporte urbano, para los trabajadores agrícolas y la jornada bisemanal de trabajo.
3° Que en el caso de los trabajadores ferroviarios, pese a las especiales circunstancias en que se desarrolla su labor, la ley solo los contempla en el Art 25 del Código del Trabajo. En este artículo, se les establece una jornada de 180 horas mensuales, debiendo tener un descanso mínimo ininterrumpido de 8 horas dentro de cada 24 horas. No se contempla la limitación a la cantidad de horas conducidas ni la obligación de contar con una litera para descanso.
4° Que ante la escueta normativa que regula la jornada laboral de los trabajadores ferroviarios, los empleadores y las Inspecciones del Trabajo han interpretado que deben trabajar hasta 12 horas continuas sin derecho a descanso ni alimentación y en condiciones infrahumanas, ya que en muchos casos, el trabajo ferroviario ha sido y puede ser considerado un trabajo pesado. Además, la antigüedad de las máquinas y la falta de infraestructura adecuada y tan básica como baños, hace que las condiciones en que se desempeñan no sean las óptimas.
5° Que lo descrito anteriormente crea situaciones de discriminación para los trabajadores ferroviarios, dejándolos en situaciones de desprotección que los afectan tanto física como emocionalmente, lo que hace necesario establecer una norma clara en materia de jornada laboral que permita mejorar, al menos parcialmente, la situación en que actualmente se encuentran.
6° Que los autores del presente instrumento reconocemos que este proyecto es insuficiente para poder darle una mejoría completa a las condiciones la laborales de los trabajadores ferroviarios, pero que contribuye en una avance concreto que tiende a una mayor protección laboral de ellos.
Por tanto:
Los diputados que suscribimos, venimos en presentar el
PROYECTO DE LEY
Art. 1°.- Agréguese en el D.F.L N° 1 de 2002, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, un artículo del siguiente tenor:
Art 25 ter: “La jornada ordinaria de trabajo del personal que se desempeñará a bordo de ferrocarriles tanto de carga como de pasajeros, no podrá distribuirse en menos de 21 días. Dicha jornada diaria será de 7 horas 30 minutos. En ningún caso el personal de trenes de pasajeros podrá manejar más de 5 horas continuas”
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