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    • rdf:value = " Moción de los diputados señores Browne , Becker , Martínez , Monckeberg , don Cristián ; Pérez, don Leopoldo ; Sandoval , Santana , Sauerbaum y Verdugo y de la diputada señora Sabat , doña Marcela.    Modifica la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estableciendo un requisito para las obras de mitigación que se planteen. (boletín 8453-12). Antecedentes: 1. La Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente sostiene los proyectos o actividades que, por su susceptibilidad de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, deben someterse a un Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (artículo 10). Acto seguido, se establece que cualquiera de estas actividades deberán además elaborar un Estudio de Impacto Ambiental , cuando causen efectos como riesgo para la salud de la población, consecuencias adversas significativas sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, o alteración significativa del valor paisajístico o turístico de una zona, entre otros (artículo 11). 2. Como se puede apreciar, hay proyectos que no causan daño ambiental, pero sí daño social, pues para su construcción u operación necesitan intervenir comunidades, caminos o sectores enteros, alterando el hábitat social o natural que existió en otro tiempo. No obstante, se puede considerar que la operación del proyecto o actividad en cuestión es beneficiosa para la sociedad entera, o al menos para una buena parte de ella, por lo que no sería lógico impedir su funcionamiento por el simple hecho de afectar a terceros. Es más, podríamos llegar a decir que cualquier instalación u obra va a afectar a terceros, y si ese fuera el criterio, no podríamos construir casas ni caminos, etc. 3. Para compensar lo anterior, el legislador ha ideado las “medidas de mitigación, compensación o reparación”, que no son otra cosa que contrapesos que negocian los afectados por un proyecto o actividad que beneficiará a la sociedad, por el hecho de ser emplazada en su entorno social o natural. Estas medidas, como lo dice su nombre, pretenden reparar el daño causado, compensar el mismo a través de prestaciones iguales o superiores, o evitar que el daño sea mayor al que posiblemente se pudiera causar. 4. Estas medidas de mitigación aparecen en los artículos 13 bis, 16, 24, 28 y 70 continuación, una breve referencia a cada una de estas menciones: “Artículo 13 bis.- Los proponentes deberán informar a la autoridad ambiental si han establecido, antes o durante el proceso de evaluación, negociaciones con los interesados con el objeto de acordar medidas de compensación o mitigación ambiental, En el evento de existir tales acuerdos, éstos no serán vinculantes para la calificación ambiental del proyecto o actividad.” “Artículo 16.- Dentro del mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión establecida en el artículo 86 o el Director Ejecutivo , en su caso, podrá solicitar las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado, suspendiéndose de pleno derecho, en el intertanto, el término que restare para finalizar el procedimiento de evaluación del respectivo Estudio. El proponente podrá solicitar la extensión del plazo otorgado para cada suspensión hasta por dos veces. Presentada la aclaración, rectificación o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello, continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso primero del artículo 15. En casos calificados y debidamente fundados, este último podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta días adicionales. En caso de pronunciamiento desfavorable sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución será fundada e indicará las exigencias específicas que el proponente deberá cumplir. El Estudio de Impacto Ambiental será aprobado si cumple con la normativa de carácter ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone medidas de mitigación compensación o reparación apropiadas. En caso contrario, será rechazado.” ?Articulo 24.- (incisos primero y segundo) El proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada. Si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes.” “Artículo 28.- (inciso primero) Para los efectos previstos en el artículo 26, la Comisión establecida en el articulo 86 o el Director Ejecutivo ordenará que el interesado publique a su costa en el Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación. Dicho extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes: a) Nombre de la persona natural o jurídica responsable del proyecto o actividad; b) Ubicación del lugar o zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará; c) Indicación del tipo de proyecto o actividad de que se trata; d) Monto de la inversión estimada, y e) Principales efectos ambientales y medidas mitigadoras que se proponen “Artículo 70.- Corresponderá especialmente al Ministerio (del Medio Ambiente): h) Proponer políticas y formular los planes, programas y planes de acción en materia de cambio climático. En ejercicio de esta competencia deberá colaborar con los diferentes órganos de la Administración del Estado a nivel nacional, regional y local con el objeto de poder determinar sus efectos, así como el establecimiento de las medidas necesarias de adaptación y mitigación”. 5. El problema que hemos podido apreciar es que la ley no señala en ninguna parte dónde deben quedar emplazadas las obras de mitigación o reparación que decida realizar la organización encargada de realizar un proyecto o actividad. En virtud de lo anterior, una empresa que deberá intervenir una comunidad en el norte de Chile se puede comprometer a reforestar la Patagonia, lo que sin duda tiene un gran sentido social, e incluso un innegable fin de Responsabilidad Social Empresarial, pero que en casi nada beneficia a la comunidad que se verá intervenida. 6. Luego, creemos necesario agregar un nuevo artículo en la Ley N° 19.300, estableciendo la obligación de que las obras de mitigación, compensación o reparación, deban ser emplazadas en la comuna o comunas que se van a intervenir geográfica o socialmente, con el fin de que sean los afectados por un proyecto o actividad en cuestión, los que en definitiva se vean beneficiados por estas medidas. En virtud de lo anterior, los Diputados que suscriben, venimos en presentar el siguiente PROYECTO DE LEY Artículo Único.- Agrégase, en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, el siguiente articulo 13 ter, a continuación del artículo 13 bis: “Artículo 13 ter. En cualquier caso, las obras de mitigación, compensación o reparación que los proponentes planteen o hayan acordado, deberán emplazarse en la comuna, o en todas ellas, si fueren más de una, en donde se encuentren quienes resulten afectados o intervenidos de manera directa por el proyecto o actividad en cuestión”. "

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