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Agrega a la ley N° 19.981, sobre Fomento Audiovisual un Capítulo IV sobre cuotas de pantalla”. (boletín N° 8620-04)
Fundamentos
El día 10 de noviembre del año 2004 se publicó la Ley N°19.981 sobre Fomento Audiovisual, por medio de la cual el Estado de Chile adquirió el compromiso de apoyar, promover y fomentar la creación y producción audiovisual, así como la difusión y la conservación de las obras audiovisuales como patrimonio de la Nación, para la preservación de la identidad nacional y el desarrollo de la cultura y la educación.
De acuerdo al artículo 2° del texto legal referido, el objetivo de la ley estaría orientado al desarrollo, fomento, difusión, protección y preservación de las obras audiovisuales nacionales y de la industria audiovisual, así como la investigación y el desarrollo de nuevos lenguajes audiovisuales.
En atención al objetivo propuesto, en el Capítulo II de la Ley N° 19.981 se creó el Consejo del Arte y la Industria Audiovisual y, en el Capítulo Hl de la misma norma, se estableció un Fondo de Fomento Audiovisual, destinado a otorgar ayudas para el financiamiento de proyectos, programas y acciones de fomento de la actividad audiovisual nacional.
La expansión cinematográfica a nivel mundial ha incentivado a diversos Estados a proteger y promover por distintas vías su industria cinematográfica en el mercado. Nos encontramos con ejemplos como la creación de servicios públicos encargados de este objetivo, destinación de recursos públicos en el mismo sentido, gravar con tributos las obras audiovisuales de origen extranjero, por nombrar algunas.
En este orden de ideas, observamos cómo en la experiencia extranjera se ha implementado como medida de protección y promoción de la industria cinematográfica el establecimiento de cuotas de pantalla, lo que, por definición, es la cantidad mínima de películas nacionales que deben exhibir obligatoriamente las empresas que por cualquier medio o sistema exhiban películas, en un período determinado.1
La aparición de este concepto nace del paradigma que sugiere fomentar una industria que, al fin, se encuentra desprotegida frente a gigantes industrias extranjeras que cuentan alianzas explícitas con empresas multipantalla2. Esta situación provoca perjuicios a las industrias cinematográficas de menor envergadura como es la de origen chileno.
La finalidad del establecimiento de cuotas de pantalla apunta a facilitar el estreno de todos o gran parte de los títulos beneficiados por la cuota, no obstante, aun se requiere de otra protección complementaria denominada “media de continuidad”.
La media de continuidad, se refiere al establecimiento de la obligación de mantener en cartelera una obra audiovisual de producción determinada cuando reúne una cantidad mínima de espectadores. Según el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales de Argentina, la media de continuidad es la cantidad mínima de películas argentinas que deben exhibirse obligatoriamente en un período determinado, en cada una de las salas cinematográficas del país3. Esta medida, tiene por objeto que las empresas dedicadas a la exhibición de obras audiovisuales no puedan sacar una obra en cartelera por causa de presiones de distribuidores extranjeros, pudiendo recibir los recursos que se generan por una obra audiovisual de producción nacional que genera buenas recaudaciones.
Las obras audiovisuales de producción nacional, componen una industria cultural que requiere de activas políticas públicas de estímulo y protección.
Es por esto que sobre la base de los fundamentos expuestos vengo en proponer el siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Incorpórese a la Ley N°.19.981 sobre Fomento Audiovisual, a continuación de su artículo 13, un “Capítulo IV” titulado “De las cuotas de pantalla y la media de continuidad”, compuesto por los artículos que a continuación se proponen.
Artículo 20.- Incorpórese en el Capítulo IV, de la Ley N°19.981 sobre Fomento Audiovisual, los siguientes artículos:
“Artículo 14.- Se entenderá por cuotas de pantalla, el número de obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana, que deberán ser exhibidas por un exhibidor audiovisual en proporción a las obras audiovisuales de producción distinta a las mencionadas, que se hayan exhibido por éste durante los seis primeros meses de cada año o durante los últimos seis meses de cada año, según corresponda.
Artículo 15.- Para el cálculo de las cuotas de pantalla no se tomarán en consideración las obras señaladas en la letra e) de la presente ley, así como tampoco el tipo de producción que de conformidad a la letra j) pueda asignársele a las obras audiovisuales.
Artículo 16.- El cálculo de las cuotas de pantalla se realizará en base a la fórmula establecida en el inciso siguiente y sólo distinguirá entre aquellas obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana y aquellas que no lo son.
Así, de la totalidad de obras audiovisuales de producción distinta exhibidas durante cualquiera de los períodos a que se refiere el artículo 14, el exhibidor audiovisual estará obligado a exhibir dentro de los seis meses siguientes la cantidad de obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana que representen, a lo menos, una tercera parte de dicho total.
Artículo 17.- Se entenderá por media de continuidad, la cantidad mínima de espectadores, contados dentro de los siete días siguientes al estreno oficial, que presencian exhibiciones de obras audiovisuales de producción nacional a las que se les haya asignado el beneficio de la cuota de pantalla a que se refieren los artículos anteriores, que genera la obligación que recae sobre el exhibidor audiovisual de mantener la obra audiovisual de producción nacional en exhibición durante la semana siguiente en las mismas condiciones.
Artículo 18.- Para efectos de determinar la cantidad mínima de espectadores, se distinguirá entre temporada alta y baja4', correspondiendo a la primera, el tiempo que media entre el día primero de abril hasta el treinta de septiembre y, a la segunda, el que media entre el día primero de octubre hasta el treinta y uno de marzo de cada año.
Artículo 19.- Gozarán de media de continuidad las obras audiovisuales de producción nacional que logren en temporada alta un dieciocho por ciento de ocupación en salas de exhibición de hasta doscientas cincuenta localidades; un dieciséis por ciento de ocupación en salas de más de doscientas cincuenta localidades hasta quinientas localidades; y, un diez por ciento de ocupación en salas de más de quinientas localidades.
Asimismo, gozarán de media de continuidad las obras audiovisuales de producción nacional que logren en temporada baja un quince por ciento de ocupación en salas de exhibición de hasta doscientas cincuenta localidades; un doce por ciento de ocupación en salas de más de doscientas cincuenta localidades hasta quinientas localidades; y, un ocho por ciento de ocupación en salas de más de quinientas localidades5.
Artículo 20.- Quedan exceptuados de la aplicación de las normas de este Capítulo, los exhibidores audiovisuales sin fines de lucro, los que exhiban obras audiovisuales gratuitamente, los que exhiban obras audiovisuales solamente seis días a la semana o veinte días al mes y aquellos que funcionen ocasionalmente, es decir, no más allá de sesenta días dentro de un año calendario.
Artículo 21.- El Reglamento a que se refiere el artículo 10 de esta ley determinará el órgano de la administración del Estado que será el encargado de otorgar las respectivas cuotas de pantalla a las obras audiovisuales de producción nacional o latinoamericana, por orden de precedencia, que se encuentren inscritas en el registro público que para éstos efectos llevará el mismo órgano; y, establecerá la potestad de fiscalización que recaerá en dicho órgano, de oficio o a petición de interesado, respecto del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley por parte de los exhibidores de obras audiovisuales.
Asimismo, establecerá la potestad de fiscalización que recaerá sobre el órgano, de oficio o a petición de interesado, respecto del cumplimiento por parte de los exhibidores audiovisuales de las obligaciones de media de continuidad a que están obligados para con las obras audiovisuales de producción nacional de conformidad a los artículos precedentes.
Artículo 22.- Las infracciones a las obligaciones que impone esta ley por parte de los exhibidores audiovisuales, acreditadas por el órgano designado en el Reglamento por medio del correspondiente procedimiento administrativo tramitado de conformidad a las reglas generales dispuestas en la Ley N°19.880, serán sancionadas con multa a beneficio fiscal, desde doscientas y hasta seiscientas unidades tributarias mensuales si la infracción es reiterada. Lo anterior, es sin perjuicio de las acciones que competan al afectado en resguardo de sus intereses.”.
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