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    • http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [1] Naudón. Andrés 'Deficiencias de la nueva justicia laboral". Revista Derecho año 2010 Noticias N° 6 página 15 Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Central "
    • http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [3] Delgado Castro Jordi "Examen crítico del recurso de unificación de jurisprudencia". Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXVI. Valparaíso Chile 2011 1er Semestre página 473 "
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    • http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [2] Contreras Rojas Cristián. 'El recurso de nulidad laboral como herramienta de control de las exigencias impuestas por la sana critica". Revista de Derecho Universidad Católica del Norte. Sección comentarios de jurisprudencia año 18 N°1 2011 página 269 "
    • http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = "[5] Palomo Vélez Diego y Valenzuela Villalobos Williams. Declaraciones de Inadmisibilidad del recurso de nulidad laboral como restricción indebida al derecho al recurso: Jurisprudencia correctiva de la E. Corte Suprema. Revista de Derecho Universidad Católica del Norte Sección: Comentarios de Jurisprudencia año 18 N°2 2011 página 400"^^xsd:string
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    • rdf:value = " 8. Moción del señor diputado Ulloa. Modifica el Código del Trabajo, estableciendo el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia. (boletín N° 8672-13). “Honorable Cámara: La existencia de una justicia laboral sostenida en la actuación de un juez unipersonal de plenos poderes en única instancia, y derivado de esto último la inexistencia del recurso de apelación que priva a los litigantes de la revisión de un tribunal colegiado en segunda instancia de tos hechos y del derecho. Si bien la nueva Justicia Laboral constituye un progreso en cuanto a la celeridad con que las causas son tramitadas, así como un avance en el tema de transparencia, muchos académicos como abogados han encontrado una serie de dificultades[1]. La crítica sistemática que se hace a este nuevo procedimiento laboral es que si el legislador optó por un procedimiento de única instancia y débil - por no decir inexistentes - en cuanto a medios de impugnación, debió al menos haber establecido un tribunal colegiado compuesto de tres jueces que dieran garantía de un debate jurídico serio y amplio de los asuntos sometidos a su conocimiento. Por el contrario el artículo 419 del Código de Trabajo sin dudas señala que el juez laboral será siempre unipersonal. Hoy al no existir el conocimiento de los juicios laborales en una instancia compuesta por jueces en tribunal colegiado, surge la necesidad de considerar por razones de mínima garantía de un justo y debido proceso, la necesidad de incorporar el recurso de apelación en contra de las sentencia definitivas. Una visión de orden académico, argumenta que no se puede implementar un recurso de apelación que otorga competencia a un tribunal superior distinto del sentenciador, obligando a conocer y valor la prueba que ha sido rendida ante el tribunal a quo, ya que aquello afectaría el principio de inmediación (Art. 425 Código del Trabajo), sobre la relación directa entre el juez y las pruebas aportadas en el juicio, pero aquello no es correcto a la luz de los siguientes argumentos: a) La letra 'e” del artículo 478 en relación al númeral 4° del artículo 459 del mismo Código del Trabajo. Ha sido el propio legislador que permite la revisión de toda la prueba rendida ahora por un tribunal de jueces colegiados que conoce de un recurso de nulidad. b) Pues bien si el legislador permite la revisión en el recurso de nulidad de toda la prueba, por jueces distintos (ad quem) de aquel juez unipersonal (a quo) que inmediata y directamente recibió la prueba, no se entiende entonces las razones para negarle la misma revisión de toda la prueba rendida ahora mediante un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que se dicte. c) Ciertamente la existencia de un juez unipersonal con ampias facultades actuando en única instancia, aumenta los riesgos de discrecionalidad, abuso y error judicial. También el conocimiento de un recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones respectiva no tiene por qué implicar, una transgreción al principio de inmediación, puesto que: i) A la Corte de Apelaciones le corresponde comprobar que el sentenciador ha considerado de una precisa actividad probatoria para cada una de las afirmaciones fácticas que contiene su sentencia definitiva. Esto se cumple en la medida que se haya cumplido la legalidad en la obtención de la prueba y el cumplimiento de los principios formativos del procedimiento; ii) Con más fuerza aún, está la circunstancia que el Tribunal superior debe examinar si los razonamientos de la convicción del sentenciador, obedece o no a criterios lógicos y razonables que permitieron su consideración sobre la prueba; iii) Se requiere que el tribunal superior revise la racionalidad de la inferencia realizada y la suficiencia de la actividad probatoria que la sustente, como la estructura racional del discurso valorativo, para revocar por la vía del recurso de apelación aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias. iv) La inmediación es una técnica de formación de la preba, pero no es un método para la formación de la convicción de un juez. “Sin embargo, una reciente sentencia de la Novena Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en la causa Rol 1068-2010, postula que este tribunal sí tiene la facultad de entrar a apreciar la valoración de la prueba que ha hecho el juez del trabajo, pues, de lo contrario, la causal de nulidad relativa a la sana crítica resultaría inoperante.”[2] v) En otro orden de cosas, nos encontramos con el descrédito de otros recursos del nuevo procedimiento laboral: “El recurso de unificación de jurisprudencia es un recurso extraordinario que tiende a establecer una nueva forma para la función de la Corte Suprema. El análisis de las características y los aspectos procedirnentales más destacables de ese recurso llevan a concluir que se va a limitar el acceso a aquella Corte sin una verdadera búsqueda de la igualdad ante la ley”.[3] Al igual que el recurso de nulidad, al decir de los autores: “, pues en contra de sus dictámenes prácticamente no existen recursos si se considera que los contemplados son prácticamente nominales, reduciéndose así los medios de impugnación de la sentencia definitiva al recurso de nulidad (de muy difícil éxito)”.[4] Un sistema recursivo absolutamente limitado, como el recogido a propósito de la reforma al juicio laboral, puede que sea un ejercicio “impecable” desde la perspectiva de las marcas o consecuencias que a juicio de algunos deben acompañar siempre la apuesta por la oralidad, pero bien vistas las cosas en juego desde una perspectiva garantista representa una reforma que regulando a la baja una garantía procesal opera en perjuicio de los justiciables haciendo primar antiguas premisas donde los arbitrios procesales eran considerados meros controles jerárquicos, y no como una real y efectiva garantía del justiciable frente a la arbitrariedad y errores que pueda cometer el juez.[5] En la reforma procesal laboral, pareciera que la recuperación de la figura del juez y de la inmediación judicial efectiva - que desde luego aporta mucho para que el juicio sea mejor seguido desde un inicio - autoriza para limpiar el proceso de un puñado de elementos esenciales que le son connaturales (imparcialidad del juez, igualdad de armas, derecho de defensa, contradicción procesal, deber de motivación, derecho al recurso, etc.), sin los cuales ni siquiera podemos hablar verdaderamente de un proceso y debiéramos conformarnos con un mero simulacro de él.[6] Los principios de orden jurídico político que motivan al legislador en la Ley 20.087, oralidad, inmediación, celeridad, no pueden imponerse a las garantías de derechos fundamentales del justiciable como lo es el derecho al recurso, que se consagran principalmente en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y en el artículo 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa vs Costa Rica del 2 de julio de 2004, como una garantía del justiciable frente a los posibles errores y arbitrariedades que puede contener el fallo. La Excma. Corte Suprema en la sentencia rol N°3617¬2011 señala en su apartado 40: “Que es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y la misma Carta Fundamental en el inciso quinto (hoy inciso sexto) del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador, la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo; en cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos lo conforman... de que la decisición sea razonado y la posibilidad de recurrir en su contra, siempre que la estime agraviante, de acuerdo a su contenido”[7] Por lo antes dicho, resulta que es una obligación del Estado de Chile, en la primacía que le reconoce el artículo 5 de la Constitución Política de la República a los derechos fundamentales que emanan de la persona humana, garantizar sin límites el derecho al recurso, que no es más que el desarrollo de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Esta garantía supone que no puede ser una ley como lo es el Código del Trabajo -aunque establezca “principios formativos del proceso”- la que pueda limitar el derecho al recurso. Esta garantía del derecho al recurso, se expresa en el acceso sin límites a una revisión integral a la cual tiene derecho el justiciable para que se examine los hechos y el derecho, y ésta no es más que el Recurso de Apelación. El recurso de nulidad como el recurso de unificación de jurisprudencia no satisfacen en nada el estándar del derecho al recurso, inserto también en el derecho al justo y debido procedimiento que establece nuestra Constitución Política, (Art. 19 N°3). Entonces, el derecho al recurso resulta ser reconocido desde la propia Constitución Política, y además presenta un reconocimiento y desarrollo mayor a propósito de lo dispuesto en los Tratados internacionales de Derechos Humanos, generando así la obligación del Estado, en la configuración legislativa de un determinado procedimiento, de establecer mecanismos de impugnación de las sentencias que satisfagan dichas exigencias. “PROYECTO DE LEY ARTÍCULO PRIMERO. Insértese en el artículo 419 del Código del Trabajo luego del punto aparte que pasará a ser punto seguido: “Sin perjuicio de las facultades de las Cortes de Apelaciones para el conocimiento y fallo del recurso de apelación.” ARTÍCULO SEGUNDO. Insértese en el inciso tercero del artículo 430 del Código del Trabajo luego del primer punto seguido: “No se entenderá como maniobras dilatorias la interposición de los recursos por la parte agraviada.” ARTÍCULO TERCERO. Insértese en el primero tercero del artículo 432 del Código del Trabajo luego del primer punto seguido: “Los recursos procesales establecidos en el presente Código, se entienden por el sólo mérito de la ley como compatibles con los principios formativos que informan este procedimiento.” ARTÍCULO CUARTO. Modificase el inciso primero del artículo 476 del Código del Trabajo, por el siguiente: “Serán apelables las sentencias definitivas de primera instancia, las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre las medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. ARTÍCULO QUINTO. Sustitúyase el artículo 477 del Código del Trabajo, por el siguiente: “El recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, se interpondrá por escrito dentro del plazo de diez días contados desde la notificación de ésta, y se concederá en ambos efectos. No se requerirá que el recurrente se haga parte en segunda instancia. El tribunal de alzada fallará el recurso dentro de los veinte días contados desde el término de la vista de la causa. Podrá interponerse en un mismo escrito el recurso de apelación en subsidio del recurso de nulidad que dan cuenta los artículos siguientes. ARTÍCULO SEXTO. insertase el siguiente inciso primero e inciso segundo en el artículo 478 del Código del Trabajo, pasando a ser inciso tercero e inciso cuarto el actual inciso primero e inciso segundo y así sucesivamente: “También en contra de las sentencias definitivas, será procedente el recurso de nulidad cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieran infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Si se interpone el recurso de apelación en subsidio del recurso de nulidad, el tribunal de alzada deberá conocer y fallar en una misma vista de la causa, primero el recurso de nulidad y luego el recurso de apelación, desestimando éste último si se acoge el recurso de nulidad”. ARTÍCULO SÉPTIMO. Derógase el inciso primero del artículo 480 del Código del Trabajo, pasando a ser inciso primero el actual inciso segundo y así sucesivamente.- ARTÍCULO OCTAVO. Insertase como inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo el siguiente inciso nuevo: “El recurso de apelación no será objeto de examen de admisibilidad. Si el recurso de apelación hubiera sido interpuesto conjuntamente con el recurso de nulidad y éste último fuera declarado inadmisible, subsistirá siempre el recurso de apelación de pleno derecho sin necesidad de declaración del tribunal ad quem”. ARTÍCULO NOVENO. Modificase el inciso primero del artículo 481 del Código del Trabajo, el siguiente inciso nuevo: “En la audiencia de la vista de los recursos, las partes efectuarán sus alegaciones sin previa relación”. ARTÍCULO DÉCIMO. Modificase el inciso primero del artículo 482 del Código del Trabajo, por el siguiente inciso nuevo: “El fallo de los recursos deberá pronunciarse dentro del plazo de veinte días contados desde el término de la vista de la causa”. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Modificase el inciso final del artículo 482 del Código del Trabajo, por el siguiente inciso nuevo: “No procederá recurso alguno en contra de la resolución que falle un recurso de nulidad o un recurso de apelación”. "

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