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- http://datos.bcn.cl/recurso/nulo = " [1] Zuniga Urbina Francisco "Interpelaciones en la Reforma Constitucional". Ponencia a las XXXVI Jornadas Chilenas de Derecho Público Chile diciembre 2006. pp 3. Disponible en www.derecho.uchile.cl/iornadasdp/ponencias.htm. Revisado en Junio 2012. "
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Modifica el artículo 52 de la Constitución Política de la Repúblicas transformando la interpelación a los Ministros de Estado en un mecanismo regular de fiscalización. (boletín N° 8675-07).
“Honorable Cámara:
1. Nuestra Constitución Política consagra como una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados la de fiscalizar los actos de gobierno. Este control se ejerce por diversos medios, siendo uno de ellos la facultad que tiene para citar a los ministros de Estado, a dar cuenta de ciertos temas relevantes para el país.
Esta figura que conocemos como “interpelación” está consagrada en el artículo 52, número 1 letra B) de la Constitución Política, que señala que la Cámara podrá: “Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo...”
Además agrega: “Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio”. Esta institución tiene por finalidad no interrumpir el normal funcionamiento del ministerio, con interpelaciones sucesivas sobre temas que no son relevantes.
El Reglamento de la Cámara de Diputados señala a su vez, que la interpelación se realizará respecto de temas específicos y relevantes, admitiendo la participación de un solo parlamentario en ésta, según lo determinan los artículos 303 quater y siguientes del Título IV BIS “De Las Preguntas a los Ministros de Estado” del Reglamento de la Cámara de Diputados. El artículo 303 octies del Reglamento, señala que “...el Diputado o la Diputada designado para interrogar al ministro o ministra formulará las preguntas de una en una, pudiendo referirse a los antecedentes que justifican su formulación en un término de hasta tres minutos por cada una de ellas.” A su vez, “El ministro o ministra deberá responder las preguntas una a una inmediatamente después de formuladas, en forma sucesiva y durante un lapso no superior a cinco minutos por cada una”.
El Reglamento también regula la forma en que las respectivas bancadas pueden intervenir, señalando que “Concluidas todas las preguntas y aclaraciones y entregadas por el ministro o ministra respectivo a las respuestas a las interrogantes planteadas, los jefes o jefas de las distintas bancadas o aquellos a quienes éstos designen dispondrán de hasta 3 minutos cada uno, para hacer precisiones sobre la materia de la convocatoria”.
Por último, cabe señalar que en Chile no existe la posibilidad de generar responsabilidades políticas en caso de disconformidad con las respuestas entregadas por los ministros. Así lo establece la Constitución Política en su artículo 52 numero 1 letra a) inciso final, al señalar: “En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado”. Ello es una consecuencia directa y natural de que los ministros son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y porque además el constituyente ha previsto para determinar posibles responsabilidades políticas, la realización de otro mecanismo, el juicio que se realiza por medio de la acusación constitucional, que se encuentra establecido en los artículos 52 número 2 y siguientes de la Constitución Política.
2.Como mecanismo de control o fiscalización, la interpelación es una figura reciente de nuestra institucionalidad política. Fue incorporada de manera formal recién el año 2005 por medio de la Ley 20.050 sin que existiese con anterioridad en las Constituciones de 1925 ni de 1833. Sin embargo, a pesar de no existir de manera formal, en plena vigencia de la constitución de 1833 por medio de una reforma al reglamento cameral, se instituyeron como instrumento regular de control político por el parlamento las citaciones frecuentes a los Ministros de Estado [1].
En términos generales, podemos señalar que la interpelación ha sido poco utilizada, pues requiere de un alto número de firmas para que proceda y porque su procedimiento es demasiado formal, lo cual lo hace poco eficiente para obtener información.
3.Hoy día, a falta de una mejor herramienta de interacción directa entre el Ejecutivo y el Legislativo, asistimos a un fenómeno similar al que se dio con la modificación reglamentaria que mencionamos, pues este diálogo inmediato es suplido en el Congreso Nacional por medio de las sesiones especiales de la Cámara de Diputados, en las que regularmente se invita a los ministros para que expongan respecto de ciertos temas específicos, incluso sobre temas que no son de interés nacional sino regionales o distritales. Bajo esta forma los Ministros escuchan directamente las variadas opiniones de los diputados y responden las críticas que estos les realizan. Sin embargo, esto es solo un resquicio utilizado para suplir una falencia, no es el objetivo de las sesiones especiales realizar preguntas o lanzar críticas a los ministros y su frecuente utilización para estos fines, solamente refleja la necesidad que tiene el Congreso de tener una mejor herramienta para debatir en sede parlamentaria con el Poder Ejecutivo los resultados de su labor y recibir de éste una respuesta inmediata.
4.- Por eso creemos que nuestro sistema de interpelación necesita ser modificado transformándose en una herramienta útil para la función fiscalizadora de la Cámara de Diputados y en un mecanismo eficiente de comunicación entre dos poderes del Estado.
Para que ello ocurra, ésta figura debe dejar de tener un carácter dramático, transformándose en un sistema que permita la interacción directa entre Ministros y Parlamentarios que pueda realizarse con habitualidad.
Para ello proponemos un sistema que faculte a la Cámara de Diputados para citar una vez al mes a un Ministro de Estado que ésta determine, a fin de formularle preguntas propias de su cartera, manteniendo eso sí, la actual prohibición de citar más de tres veces a un mismo ministro en un año calendario, de manera que esta atribución que se pretende introducir, no afecte el buen funcionamiento del ministerio respectivo.
Los mecanismos para la elección del Ministro que deberá concurrir y la forma en que se practicará la interpelación, deberá ser determinado por el Reglamento de la Cámara por medio de una modificación legal posterior, en consideración a lo establecido en el artículo 15 inciso final de la Ley Orgánica del Congreso Nacional que prohíbe la presentación en la misma moción de reformas constitucionales y legales.
Por esas razones proponemos a esta Honorable Cámara el siguiente:
“PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Remplácese el inciso primero de la letra b) del numeral 1 del artículo 52 de la Constitución Política de la República de la manera que a continuación se señala:
“b) Citar por una vez al mes a un Ministro de Estado a fin de formularle preguntas en relación con las materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
Artículo transitorio: “La forma para determinar al Ministro que deberá asistir a responder las preguntas que los Diputados realicen, quienes pueden formularlas, la forma en la que estas deberán realizarse y el tiempo que será destinado a contestarlas, deberá ser determinado por el Reglamento de la Cámara de Diputados, en el plazo de noventa días desde que sea promulgada la presente ley”.
"