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“Honorable Cámara:
Como todos sabemos, para que un Juez pueda declarar el divorcio, y por ende el termino de un matrimonio, se requiere siempre el cese efectivo de la convivencia, de manera ininterrumpida, por a lo menos un año, si hay acuerdo, o tres años en el caso contrario.
El artículo 128 del Código Civil, establece que cuando un matrimonio haya sido disuelto, la mujer que está embarazada no podrá contraer otras nupcias antes del parto, o no habiendo señales de preñez, antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución del matrimonio.
La misma disposición también permite rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Lo anterior significa que cuando una mujer desea contraer nuevo matrimonio después de haberse divorciado, debe esperar nueve meses, o bien solicitar autorización judicial, a través de la respectiva gestión patrocinada por abogado, en circunstancias que, como hemos visto, uno de los requisitos para divorciarse es precisamente el cese efectivo de la convivencia por un tiempo que determina la más absoluta imposibilidad de la mujer de estar embarazada del ex cónyuge, al momento de declararse el divorcio.
La norma del artículo 128 tuvo, sin lugar a dudas, en su época, una racionalidad, pues buscaba evitar las confusiones de paternidad de los hijos cuando la madre contraía nuevas nupcias una vez terminado el matrimonio. Hoy, sin embargo, cuando es imposible que se produzca tal confusión, por los plazos de cese de convivencia que deben mediar, según hemos visto, la norma no sólo ha perdido su razón de ser, sino que genera una situación de verdadera discriminación de género, pues sin que exista fundamento racional, sólo la mujer es quien debe esperar los nueve meses para poder contraer nuevas nupcias, o bien tener que realizar los trámites para obtener la autorización judicial, con todos los costos que ello implica, en tanto el hombre puede, si lo desea, contraer nuevas nupcias tan pronto de declare el término de su matrimonio, independiente de la causal.
Ahora bien, como el matrimonio puede terminar por diversas causales, es necesario atender las diferencias, pues la norma que busca evitar confusiones en ciertos casos tiene racionalidad, como puede ocurrir en caso de muerte del hombre, o de declaración de nulidad, en que no se requiere el cese de la convivencia.
Por ello es que nuestra propuesta plantea modificar el artículo 128 del Código Civil, de manera que sólo sea aplicable cuando el matrimonio termina por muerte del hombre o declaración de nulidad, y no así cuando termina por declaración de divorcio, pues en éste último caso, como sabernos, no cabe, por cese de la convivencia, la posibilidad de confundir, la paternidad.
Por tanto, y visto lo dispuesto en los artículos 63 y siguientes de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y lo prevenido en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados,
El diputado que suscribe y los demás adherentes, vienen en someter a la consideración de este Honorable Congreso Nacional el siguiente,
“PROYECTO DE LEY
“Artículo Único- Remplazase en el inciso primero del Art. 128 del Código Civil, la frase “Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo,” por “Cuando el matrimonio termine por muerte del marido o por declaración de nulidad,”
(FDO.): Tarud, Kort, Núñez, Schilling, y de las diputadas señoras Cristi, doña María Angélica, Muñoz, doña Adriana; Rubilar, doña Karla; Saa, doña María Antonieta y Zalaquett, doña Mónica.
"