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Modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en lo relativo a propaganda electoral. (boletín N° 8685-06).
“Una vez más, con ocasión del reciente proceso de elección de alcaldes y concejales, hemos sido testigos de diversas situaciones controversiales que se generan a partir de la instalación de propaganda electoral en las vías públicas de la mayor parte de las comunas de nuestro país.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, se entiende por propaganda electoral “la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por determinados candidatos o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito”. La misma norma dispone que dicha propagando sólo puede efectuarse en las oportunidades y en la forma que preceptúa la misma ley.
El artículo 32 de la misma disposición prohíbe la propaganda con pinturas y carteles adheridos en muros exteriores, calzadas, aceras, instalaciones públicas y otros, y dispone que la publicidad con volantes, elementos colgantes o avisos luminosos sólo podrá hacerse entre el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección, entregando a la municipalidad la tarea de retirar aquella que contraviene lo dispuesto por el legislador.
No obstante las normas legales y sus prohibiciones, en fechas cercanas a las elecciones, nuestro país se muestra repleto de propaganda en lugares prohibidos y permitidos, rayado de muros autorizados y sin autorizar, carteles adheridos a muros exteriores, elementos colgados del alumbrado público postes telefónicos, luminarias, incluso en las grandes vías urbanas y/o árboles; fotografías de los candidatos obstaculizando la visualización de señales de tránsito, semáforos, discos pare, etc.
Esta propaganda callejera genera varios efectos, entre ellos;
1) Contamina la ciudad, obstaculiza la circulación vehicular y altera la vida diaria de la comunidad. Uno de los conflictos más reiterados tiene relación con los avisos de carácter móvil, en particular aquellos que coloquialmente se denominan 'palomas”, las cuales son emplazadas por los diversos comandos electorales en intersecciones, rotondas y otros lugares que dificultan la visión de quienes, conducen vehículos motorizados, ocasionando en reiteradas ocasiones accidentes y gran congestión en las principales vías. Incluso se cuelgan en el equipamiento urbano.
2) Asimismo, la instalación de las llamadas gigantografías obliga a los candidatos a disponer personal para su resguardo, constituyéndose en verdaderas poblaciones flotantes, que duermen y comen en el lugar, alterando la vida normal del vecindario.
3) Impone un elevado costo financiero a los candidatos, lo que representa uno de los principales límites para quienes aspiran a cargos de representación popular. Los avisos móviles, luminosos o proyectados que se instalan con ocasión de las elecciones tienen un costo muy alto, el cual no siempre puede ser asumido por las distintas candidaturas. Por esta razón, la prohibición de instalar estos avisos irá también en beneficio de la igualdad y no discriminación entre los distintos candidatos,
A los gastos de impresión de la publicidad, hay que sumar el costo de su instalación, el arriendo de vehículos y grúas, la adecuación del material etc. Esta utilización de considerables sumas de dinero para efectos promocionales, resulta desproporcionado en un país con grandes necesidades como el nuestro.
Los tres efectos antes descritos son fuente de la negativa percepción manifestada por la opinión pública hacia las campañas electorales y, por extensión, a la actividad política en general. Se asocia a aquellas con gasto económico inoficioso, con distracción de personal de Carabineros de Chile y con la alteración de la vida normal de las ciudades.
Todas estas razones demuestran que un asunto de tanta importancia no puede ser dejado al criterio de los partidos, candidatos y adherentes, por tanto, es necesario eliminar todo tipo de propaganda gráfica o visual de nuestras calles, medida que contribuirá al orden y limpieza de las vías públicas, evitará las reiteradas riñas entre los miembros de los comandos que montan esta publicidad e impedirá que los citados avisos obstruyan la visual a los conductores de vehículos.
Esta forma de realizar publicidad se justificaba cuando no existían medios de comunicación u otra forma de dar a conocer a los candidatos a cargos de elección popular. Hoy, la ciudadanía favorece el contacto directo, el diálogo y la presencia en terreno. Si consideramos además que han adquirido los medios de comunicación las redes sociales, páginas web y otros soportes electrónicos en la difusión de información de cualquier índole, es posible afirmar que la propaganda que antiguamente se realizaba a través de medíos físicas puede canalizarse a través de estos nuevos medios, tal como ocurre en los países desarrollados.
En virtud de lo anterior, con el objetivo de que se cumpla con el fundamento último de la propaganda electoral y en reemplazo de la publicidad en la vía pública, este proyecto introduce un nuevo artículo 34, en el cual se obliga a los municipios a entregar estos antecedentes en murales o paneles emplazados en diversos recintos municipales, bajo un criterio de igualdad de condiciones en favor de todos los candidatos, y tomando todos los resguardos para que este deber no afecte el tránsito vehicular ni peatonal.
Finalmente, esta moción contempla un aumento en el rango de las penas asignadas por la ley 18.700 para aquellos casos en que se infringe lo dispuesto en el artículo 32, relativo a la regulación de este tipo de propaganda.
Por todas las razones indicadas, vengo en proponer el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
Artículo único. Modifícase la ley N9 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en la forma que a continuación se indica:
1° Modificase el artículo 32 en la forma que se indica:
a) Reemplácese en el inciso primero, al inicio del párrafo, la frase “No podrá realizarse”, por “Se prohíbe la realización de'.
b) Agréguese en el inciso primero, después de la palabra “adheridos” la frase “o móviles».
c) Agréguese en el inciso primero, entre las palabras “mediante” y “elementos”, la siguiente frase “avisos luminosos o proyectados, o por medio de”.
d) Suprímase la siguiente frase en el inciso tercero “con elementos móviles o por avisos luminosos o proyectados,
e) Suprímase el inciso cuarto vigente, y sustitúyase por el siguiente: “En aquellos casos en que los propietarios autoricen la instalación de propaganda electoral al interior de los recintos de su propiedad, o conforme a lo dispuesto en el inciso primero, esta propaganda no podrá exceder de un metro cuadrado de tamaño”
2° Agréguese un nuevo artículo 34 que dispone lo siguiente:
“Los municipios de cada comuna deberán instalar en las dependencias de la misma municipalidad, en su exterior y en otros recintos municipales, tableros o murales en los cuales se otorgue, en igualdad de condiciones, un espacio a cada uno de los candidatos de la comuna para que pongan afiches de propaganda electoral.
El tamaño de los murales, así como el espacio que se asigna a cada uno de los candidatos deberá ser regulado a través de una ordenanza municipal.
Los tableros o murales a los que se refieren los incisos precedentes, no podrán entorpecer el libre tránsito de las personas. Estos no podrán ubicarse, en ningún caso, en la calzada, veredas, parques o puentes”.
3° Modificase el artículo 126, sustituyendo la frase “una a veinte” por la frase “dos a treinta”.
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