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Establece procedimiento para que los Cuerpos de Bomberos regularicen la propiedad de los inmuebles destinados a cuarteles, como legítimos ocupantes de los mismos. (boletín N° 8741-22).
“Honorable Cámara:
Se requiere de una mirada de doble significación, y aquella en primer término es la que se refiere a la legislación en torno a los Bomberos, es decir el punto de derecho del informe, y la otra el punto de hecho, que es la destrucción total o parcial de los cuarteles de los Bomberos producto del terremoto y posteriores maremotos del día 27 de febrero de 2010, y las dificultantes que han encontrado los Bomberos para las reconstrucción.
En el primer aspecto que hemos señalado, requiere para una mejor comprensión, una necesaria distinción que es aquella que surge en virtud de la “Ley Marco de los Bomberos de Chile”, que es la Ley 20.564 publicada en el Diario Oficial 03 de febrero de 2012.
Así podemos describir la legislación para la constitución, organización, régimen de beneficios por accidentes, y en el reconocimiento para el Cuerpo de Bomberos como organización y para los Bomberos en particular, en un antes y en un después de la Ley 20.564.
En el antes, constatamos un muy reducida legislación que se resume en cuatro tópicos en orden cronológico: a) Beneficios por accidentes: Ley 13.076 publicada en el Diario Oficial del día 21 de octubre de 1958, substituida por los beneficios de accidentes y enfermedades a los miembros de los Cuerpos de Bomberos contenida en el Decreto Ley 1.757 publicado en el Diario Oficial del día 7 de abril de 1977 y sus modificaciones posteriores; b) Día del Bombero: establecido para el 30 de junio de cada año por la Ley 14.866 publicada en el Diario Oficial del día 30 de junio de 1962; c) Exención de impuestos: Ley 17.328 publicado en el Diario Oficial del día 26 de agosto de 1970, y Ley 18.959 en el Diario Oficial del día 24 de febrero de 1990; d) Fondos especiales para ciertos cuerpos de bomberos: establecidos por la Ley 17.381 publicada en el Diario Oficial del día 04 de noviembre de 1970; y e) Estatuto tipo para Cuerpos de Bomberos: que fue fijado por el Decreto 663 del Ministerio de Justicia publicado en el Diario Oficial del día 25 de septiembre de 1998.
Sorprende que para una institución de más de 160 años de su nacimiento en Chile, que llena de orgullo a los chilenos, ejemplar por su entrega y su carácter voluntario, haya tenido tan bajo interés por el colegislador.
Pero la situación anterior, sufre un cambio mediante la moción parlamentaria de un grupo de diputados, contenida en el Boletín 7897-22, ingresada por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional en la Legislatura 359, y que se concreta en la Ley 20.564 publicada en el Diario Oficial del día 03 de febrero de dos mil doce, que constituye la Ley Marco de los Bomberos de Chile.
En el orden del análisis, nos cabe ahora recordar el dolor y sufrimiento que padecieron muchos compatriotas el día 27 de febrero de 2010, en cual en horas de la madrugada de aquel fatídico día todo el sector centro-sur de nuestro país fue afectado por una de las catástrofes más graves de la que se tiene memoria, como resultado de un sismo que alcanzó los 8,8 grados en la escala de Richter y luego en horas de la mañana además fue azotada por cuatro violentas entradas de mar, parte de una serie de maremotos que se produjeron en un importante número de localidades costeras de la Regiones del Libertador Bernardo O'Higgins, del Maule y del Bío Bío, con consecuencias físicas, emocionales y materiales que hasta hoy se prolongan.
Entre las secuelas físicas se encuentran la destrucción total o parcial de Cuarteles de Cuerpos de Bomberos en las zonas afectadas por los fenómenos de la naturaleza del pasado 27 de febrero de 2012.
Analizando la Ley Marco de los Bomberos de Chile, establece en el numeral 4to. de su artículo 3°, que unos de los requisitos para la organización de un Cuerpo de Bomberos: el “Que cuente con un local para la instalación y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de las Compañías y Brigadas que lo conformen”.
Más adelante en la letra “d” del artículo 6° nos indica que los Cuerpos de Bomberos, podrán financiarse además de la ley anual del presupuesto del sector público, con: “los bienes que conforman su patrimonio”.
Finalmente el artículo 9° de la Ley Marco de los Bomberos de Chile, nos expresa que serán inembargables los cuarteles... de propiedad de los Cuerpos de Bomberos, necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Pero en el correcto, muy legítimo y necesario reconocimiento legal al Cuerpo de Bomberos de Chile, el colegislador que por moción parlamentaria primero e indicaciones substitutivas del ejecutivo al final que dió origen a la ley 20.564, únicamente se procuró un sistema de regularización de la posesión y dominio de los vehículos motorizados de los Cuerpos de Bomberos, como lo expresan los artículos primero y segundo transitorios, y no consideró u omitió en la prisa de las urgencias de la tramitación parlamentaria, la regularización de los inmuebles, locales y los cuarteles que forman parte del patrimonio de los Cuerpos de Bomberos.
Pero la omisión de reglamentación legal para la regularización de los inmuebles de los Cuerpos de Bomberos, resulta hoy de una urgente solución legislativa, en a lo menos dos grandes razones, por un lado, el completar o complementar la excelente legislación permanente que hoy es la Ley Marco de los Bomberos, y por otro lado brindar una vía o remedio eficaz, eficiente y oportuno para que los Cuerpos de Bomberos con cuarteles dañados o destruidos por los eventos de la naturaleza del pasado 27 de febrero de 2010, puedan obtener en forma individual y definitiva los subsidios o ayuda económica directa para recuperar, reconstruir o remodelar con dignidad los cuarteles.
El reconocimiento legal de legítimo ocupante”, que pretende el proyecto de ley, no es una completa innovación en derecho chileno, sino que nuestro ánimo es continuar con una tradición legislativa que surge tiempo tras tiempo con los periódicos desastres naturales que asolan nuestro querido país.
Así, los llamados “legítimo ocupantes” o “simplemente ocupantes” de inmuebles, son reconocidos entre otros por los siguientes cuerpos normativos: Artículo 26 inciso 5to y artículo 34 del D.L 3.063 de 1979 sobre rentas municipales, incorporados por la Ley 19.749; Ley 16.741 sobre poblaciones declaradas en situación irregular; artículo 5° del DFL N°5 de 1968 de Agricultura sobre comunidades agrícolas; artículo 5° del Reglamento sobre la Ley 19.749 conforme texto refundido por el Decreto 102 de 2002 de Hacienda sobre normas para la creación de microempresas familiares; Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria; Decreto N°46 de 1998 de Vivienda Reglamento de la Ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria de la Ley 19.537; D.F.L N°336 de 1953 sobre administración, tuición y disposición de bienes del Estado, del Ministerio de Tierras y Colonización, Texto refundido por el Decreto Ley N°574 de 1974; Título 1 de la Ley 16.282 sobre disposiciones permanentes para los casos de sismos o catástrofes, texto refundido por el Decreto 104 de '1977 de Interior; y Ley 17.564 que crea las corporaciones de desarrollo que indica, establece normas para la reconstrucción de la zona afectada por los sismos de 8 de julio de 1971 y modifica la ley 16.282.
Existen inmuebles en que los Cuerpos de Bomberos no son propietarios, pero sí son legítimos ocupantes de aquellas propiedades que las poseen materialmente en forma legítima exenta de violencia, clandestinidad u otro vicio, como poseedores regulares, tanto por ser asignatarios por sucesión por causa de muerte de los propietarios pero sin poseer una declaración de posesión efectiva intestada definitivamente tramitada conforme a las normas de la Ley 19.903 y su reglamento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; o por no haber aún obtenido sentencia que concede la posesión efectiva de herencia testadas ante la justicia ordinaria; o por gozar de algún derecho aún no declarado administrativa o judicialmente o imperfectamente constituido; o por encontrarse pendiente o en tramitación su regularización de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.695 de 1979; o por ser miembros de una comunidad hereditaria aún indivisa; o por donaciones imperfectamente materializadas; o por entregas realizadas por administración central, regional o municipal para la construcción de un Cuartel de Bomberos; o por cualquier otro título.
Que la solución legal que se propone, se hace con la absoluta conciencia que se dirige a estas excepcionales y prestigiosas organizaciones formadas por:
“beneméritos servidores públicos, .. como un reconocimiento de su espíritu de sacrificio y abnegación para con la comunidad toda”[1].
Ciertamente es un agrado saber que nuestro esfuerzos beneficia a:
“Una institución indispensable, insustituible para velar por la seguridad, la integridad, la vida de nuestros compatriotas pero además de eso, yo quiero decirles que Bomberos de Chile se ha ganado la gratitud, el cariño, el afecto de nuestros compatriotas, a lo largo de toda su historia y con los mejores argumentos que se pueden poner arriba de la mesa. Uno a veces se pregunta ¿por qué nuestro país quiere, respeta y admira tanto a nuestros bomberos? Y yo podría responder a esa pregunta, con otra pregunta. ¿Qué sería de Chile sin nuestros bomberos? Es una institución que sin duda ha prestado servicios muy valiosos a nuestro país a lo largo de toda su historia Lo recordaba el presidente nacional: 38 mil voluntarios activos, 4.100 de ellos son mujeres; 1.100 compañías; 311 son los Cuerpos de Bomberos que viven en nuestro país desde Arica hasta Magallanes. Pero el servicio que han prestado a lo largo de su historia es tan grande como el cariño y gratitud que los chilenos le tenemos a nuestros bomberos”[2].
De todas formas, entendiendo que es un régimen excepcional, y restrictivo, el proyecto de ley no afectará los derechos de terceros poseedores o propietarios de inmuebles, y no afectará los derechos del Fisco de Chile sobre inmuebles.
Para ser expedito y eficaz el régimen excepcional y transitorio, los Cuerpos de Bomberos que recurran a él se beneficiarán con privilegio de pobreza, por el sólo ministerio de la ley, esto es, sin que se requiera la promoción de un incidente especial o intervención judicial, para todas las gestiones, trámites y actuaciones ante Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces.
Las razones extraordinarias para proponer un régimen excepcional en el proyecto de ley en favor del Cuerpo de Bomberos, no significará alterar en forma alguna la legislación permanente y general.
Por lo tanto,
El Honorable Diputado Jorge Ulloa Aguillón patrocinante y los demás adherentes que suscriben, vienen en someter a la consideración de este H. Congreso Nacional, el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
“Artículo 1°.- Únicamente los Cuerpos de Bomberos de Chile de la Ley N°20.564, que ocupan inmuebles en forma legítima, exenta de violencia, clandestinidad u otro vicio, como poseedores regulares, tanto por ser asignatarios hereditarios por sucesión por causa de muerte de los propietarios pero sin poseer una declaración de posesión efectiva de herencia intestada definitivamente tramitada conforme a las normas de la Ley 19.903 y su reglamento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación; o por no haber aún obtenido sentencia que concede la posesión efectiva de herencia testadas ante la justicia ordinaria; o por gozar de algún derecho aún no declarado administrativa o judicialmente o imperfectamente constituido; o por encontrarse pendiente o en tramitación su regularización de la pequeña propiedad raíz del Decreto Ley 2.695 de 1979; o por ser miembros de una comunidad hereditaria aún indivisa; o por entregas realizadas por administración central, regional o municipal para la construcción de un Cuartel de Bomberos; o por cualquier otro título, podrán obtener el reconocimiento legal de su condición de legítimo poseedor, y transcurrido el plazo de 6 meses se inscribirá el inmueble en el Conservador de Bienes Raíces respectivo a nombre del Cuerpo de Bomberos, mediante el procedimiento que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 2°.- Para acreditar la calidad de legítimo ocupante, el Cuerpo de Bomberos de la ley 20.564, deberá requerir la incorporación en el protocolo o registro de instrumentos públicos de un notario público, de una cualquiera de los siguientes documentos:
a.- Certificado de la Dirección de Obras Municipales que indicando su ubicación, dirección, superficie, deslindes y rol de avalúos, declare que la propiedad o inmueble tiene un Cuartel de Bomberos construido en el mismo.
b.- Certificado de la Dirección de Obras Municipales que indicando su ubicación, dirección, superficie, deslindes y rol de avalúos, que declare que la propiedad o inmueble tiene un Cuartel de Bomberos que fue:
1) Dañado;
fi) Dañado en forma irreparable;
iii) Destruido en forma total;
iv) Que deberá ser demolido; o
y) Que ya fue demolido.
Todo esto como consecuencia directa del terremoto o maremotos del día 27 de febrero de 2010.
Artículo 30.- Transcurrido 6 meses, desde la fecha cierta que significa la incorporación en el protocolo o registro de instrumentos públicos de un notario público de la comuna respectiva, el Cuerpo de Bomberos concurrirá ante el Juez de Letras que sea territorialmente competente, y solicitará que se dicte sentencia que ordene al Conservador de Bienes Raíces, la inscripción del inmueble a nombre del Cuerpo de Bomberos respectivo.
El Cuerpo de Bomberos deberá acompañar a su solicitud una copia autorizada del documentos protocolizado del artículo anterior, y acreditar tener personalidad jurídica vigente.
Dentro de décimo día hábil de recibida la solicitud y los documentos, el juez de letras procederá, sin forma de juicio, bilateralidad, citación, o audiciencia, a dictar una sentencia que ordene al Conservador de Bienes Raíces inscribir el inmueble a nombre del Cuerpo de Bomberos respectivo, singularizándolo con su ubicación, dirección, superficie, deslindes y rol de avalúos. Siendo esta sentencia el título respectivo para todos los efectos legales.
Artículo 4°.- El inmueble que sea regularizado por las disposiciones de la presente ley, quedará sujeto a una prohibición legal absoluta de destino exclusivo para Cuartel de Bomberos de la ley 20.564. El Conservador de Bienes Raíces, deberá inscribir ésta prohibición en el registro de interdicciones y prohibiciones.
En caso de disolución del Cuerpo de Bomberos que sea titular de un inmueble regularizado por la presente ley, pasará de pleno derecho al dominio de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de la ley 20.564, sujeto igual a la prohibición señalada en el inciso primero.
Articulo 50.- Los Cuerpos de Bomberos que recurran al procedimiento establecido en la presente ley, se beneficiarán con el privilegio de pobreza, por el sólo ministerio de la ley, esto es, sin que se requiera la promoción de un incidente especial o intervención judicial, para todas las gestiones, trámites y actuaciones ante Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces a que se refiere esta ley”.-
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