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- rdf:value = " 20. Moción de los señores diputados Alinco, Campos, Carmona, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Marinovic, Meza, Pérez, don José, y Vargas.
Modifica la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil con el objeto de facilitar el trámite de divorcio de común acuerdo. (boletín 8752-07).
“La entrada en vigencia en Chile, de la Ley 19.497 sobre Matrimonio Civil 19.947, estableció nuevos mecanismos e instancias orientados a poner término a las diferencias entre conyugues, promoviendo de esa forma la estabilidad de la familia. Sin embargo, y pese a que estos cambios fueron recibidos por la ciudadanía como un gran avance, la aplicación práctica ha generado mucha frustración por las dificultades que la legislación vigente pone a quienes desean obtener una sentencia de divorcio, muchas veces esperada por largos años.
Es por lo anterior, que esta moción viene en proponer la modificación de la figura del Divorcio por Mutuo Consentimiento, ratificando su naturaleza no contenciosa, con lo que creemos se facilitara el procedimiento en esta materia, lo que además colaborara con la descongestión de los tribunales de Familia.
Como es sabido, el procedimiento de divorcio de común acuerdo contenido en el artículo 55 de la ley N2 19.968, se inicia mediante una solicitud de los cónyuges, quienes deben acreditar el cese efectivo de la convivencia, debiendo acompañar un acuerdo completo y suficiente que regule sus relaciones mutuas y respecto de los hijos comunes.
Por otra parte, uno de los temas complejos para solicitar el divorcio en la actual legislación, son las formas para acreditar el cese de la convivencia. Así el artículo 22 de la Ley de Matrimonio Civil señala como instrumentos que otorgan fecha cierta del cese de la convivencia, la escritura pública o acta protocolizada y extendida ante notario, acta extendida ante oficial del Registro Civil o la transacción aprobada judicialmente. Dichas formulas son aplicables a los Matrimonios Celebrados desde la entrada en vigencia de la Ley de Matrimonio Civil. Por su parte, los matrimonios celebrados con anterioridad pueden probar dicho cese de convivencia por cualquier medio, lo que claramente representa una ventaja, toda vez que está claro que la regla general es que toda separación es un proceso complejo y muchas veces doloroso para las parejas que viven tal situación, por lo cual en la mayoría de los casos lo último en que se piensa es en generar los medios de prueba del cese de convivencia que señalamos establece la ley de matrimonio civil, por lo que al momento de iniciar el trámite de divorcio se encuentran con que pese a que los plazos establecidos por la ley ya han transcurrido, les resulta imposible acreditarlo.
Es por lo anterior, que proponemos modificar el artículo 22 a objeto de ampliar los medios de prueba del cese de convivencia, facilitando de dicho modo la acreditación de un requisito indispensable para solicitar el divorcio; Así mismo proponemos modificar el artículo 55, explicitando el carácter no contencioso de la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo. Con lo anterior, proponemos modificar el artículo 87 con el objeto regular de mejor forma las reglas de competencia de los tribunales de familia en los casos de divorcios de mutuo acuerdo.
Por tanto venimos en proponer a esta Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 19.947, SOBRE MATRIMONIO CIVIL, CON EL OBJETO DE FACILITAR EL TRAMITE DE DIVORCIO DE COMÚN ACUERDO.
Artículo Único: Modifíquese la Ley 19.947 del modo que indica:
- En el artículo 22, reemplazase el inciso segundo por el siguiente:
“Sin perjuicio de lo anterior, el cese de la convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba.”
En el artículo 55, sustitúyase en el inciso primero el punto final por una coma y agréguese la siguiente frase:
“en cuyo caso, la solicitud de divorcio se tramitará conforme a las normas del procedimiento no contencioso contempladas en el párrafo tercero del título cuarto de la Ley 19.968.”
En el artículo 87, agréguese el siguiente inciso segundo:
“Tratándose de solicitudes de separación, nulidad o divorcios en que los solicitantes concurren de común acuerdo, será competente el juzgado con competencia en materias de familia del domicilio de cualquiera de los solicitantes, a elección de estos”.
"
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