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ANTECEDENTES
1.- De acuerdo a Transparency International nuestro país se encuentra, junto a Uruguay, en el lugar 21°(1) (de un total de 175 países) del ranking sobre percepción de corrupción del año 2014. Ocupando el primer lugar en Latinoamérica pero retrocediendo uno respecto de 2012, esto sin perjuicio de mantenerse dentro de las naciones menos corruptas de la región y del planeta; le siguen Puerto Rico (31°), Costa Rica (54°), Cuba (63°) y Brasil (69°). Lo anterior no es sino resultado de las políticas anticorrupción implementadas por el Estado de Chile y particularmente al desarrollo, desde hace algunos años, de un proceso de fortalecimiento y consolidación de la probidad y transparencia de los actos de la Administración, como una de las bases para el más eficiente funcionamiento de la misma.
2.- En el ámbito legislativo esto se ha manifestado, por ejemplo, en la incorporación en nuestra Carta Fundamental -con motivo del proceso de reforma constitucional de 2005- de un nuevo artículo 8° que dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones y en la dictación de la ley 20.285 del año 2008 sobre acceso a la Información Pública que, a su vez, creó el Consejo para la Transparencia, organismo público autónomo, encargado de promover la transparencia en el sector público, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información y garantizar el derecho de acceso a la información a las personas. En el ámbito internacional Chile ha suscrito la Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales, una iniciativa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que busca prevenir estas prácticas entregando a los Estados recomendaciones para que tipifiquen correctamente este delito en su ordenamiento jurídico.
3.- Los esfuerzos anteriores, tuvieron como antecedentes aquellos hechos que afectaron gravemente la imagen dé la función pública, así por ejemplo los casos Chispas (1997), MOP-Gate y los sobresueldos (2000); Inverlink (2002, 2003); y la intervención del ex Presidente Sebastián Piñera en la compra de acciones LAN en Septiembre del 2009, entre otros.
4.- Como se puede apreciar, todos los casos anteriores tuvieron como figuras comunes los delitos de cohecho, soborno y tráfico de influencias. El cohecho se ha definido como "la conducta activa o pasiva de un funcionario público destinada a recibir una retribución no debida en el ejercicio de su cargo, así como la conducta activa o pasiva de un particular destinada a dar a un funcionario público una retribución no debida en el ejercicio del cargo de éste"; el soborno, por su parte, es aquel "delito que comete un particular que le ofrece o consiente dar a un empleado público un beneficio económico indebido para que éste ejecute un acto de su cargo, lo omito, infrinja sus deberes, ejerza influencia o cometa un delito funcionario", y el tráfico de influencias que consiste en una "actividad de intercambio entre dos partes, cada una de las cuales resulta beneficiada directa o indirectamente. El objeto central de este intercambio es una influencia, esto es, la posición de predominio o posición favorable que tiene una persona en relación con determinados centros de decisión, que es ejercida para incidir en el proceso motivador que conduce a un funcionario a adoptar una decisión". Estos tres ilícitos están regulados entre los artículos 248 y 251 ter del Código Penal y se agrupan entre aquellos delitos contra la función pública.
5.- Una de las principales críticas a esta regulación es su baja penalidad lo que ha implicado que en numerosos casos de corrupción los condenados no sean sometidos a sanciones proporcionales al daño causado a la imagen de la función pública y al fraude cometido en desmedro de las arcas fiscales.
Por consiguiente, vengo en presentar y en proponer a ustedes un proyecto de ley, que contempla una serie de modificaciones legales en la línea de endurecer y hacer efectivas las penas en esta clase de delitos:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquense los siguientes artículos, correspondientes al párrafo 9 del Código Penal, que a continuación se señalan:
a) reemplácese en el artículo 248° del Código Penal la expresión: "mínimo", por la expresión: "medio"
b) reemplácese en el artículo 248° bis del Código Penal la expresión: "medio", por la expresión: "máximo"
c) reemplácese en el artículo 249° inciso segundo del Código Penal la expresión:
"medio", por la expresión: "máximo"
d) reemplácese en el artículo 250° inciso segundo del Código Penal la expresión:
"mínimo", por la expresión: "medio".
En el inciso segundo sustitúyase la expresión: "medio" por la expresión:
"máximo"; y la frase: "mínimo a medio", por la frase: "medio a máximo".
Luego, en el: inciso tercero sustitúyase la expresión: "medio" por la expresión:
"máximo"; y la frase: "mínimo a medio" por la frase: "medio a máximo"
ARTICULO SEGUNDO: Agréguese el siguiente artículo 259 bis:
"Art.259 bis- Tráfico de influencias. El que ejerciere una influencia indebida sobre un funcionario público para que éste ejecute u omita una acción en el desempeño de su función o cargo, de modo favorable al interés del hechor o de un tercero; será sancionado con presidio menor en su grado medio.
Si quien ejerciere influencia fuere una autoridad o funcionario público, la pena será de presidio menor en su grado máximo.
Si se obtuviere el beneficio perseguido, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo".
ARTÍCULO TERCERO.- Agréguense los siguientes artículos 260 bis y artículo 260 ter nuevos, al Código Penal:
"Art 260 bis: Para determinar la pena de los delitos comprendidos en el Título V del libro II, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 del presente Código se aplicarán las reglas que a continuación se señalan:
1a. Dentro del límite del grado o de los grados señalados por la ley al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia.
2a. Sin embargo, tratándose de condenados reincidentes, en los términos de las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 12, el juez determinará la pena conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, dentro del grado inmediatamente superior al señalado por la ley, tratándose de simples delitos. Tratándose de condenados reincidentes de crímenes, se deberá excluir el grado mínimo de la pena si esta es compuesta o la mitad inferior si consta de un solo grado.
3a. Sólo en los casos que el imputado acepte los hechos y su participación en el juicio oral, los hechos y los antecedentes de la investigación en que se fundaren en un procedimiento abreviado o admitiere su responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento en un procedimiento simplificado, según sea el caso, la pena se rebajará hasta el tramo comprendido en la mitad superior del grado inferior al mínimo de los señalados por la ley. Esta rebaja se aplicará después de efectuados los aumentos que establece el número anterior y las restantes disposiciones legales que fueren aplicables.
4a. En el caso de condenados por los delitos señalados en el inciso primero, que merezcan pena de crimen y que hayan sido condenados a una pena sustitutiva, la ejecución de esta quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que había sido condenado originalmente.
Art. 260 ter: Se impondrá la pena de presidio mayor en su grado mínimo cuando la cuantía del beneficio obtenido exceda de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que el hecho constituya un crimen, caso en el que se impondrá la pena prevista para cada delito, con exclusión de su grado mínimo"."
(1) Corruption Perceptions lndex Disponible en: http://transparency.org/country#CHL.DataResearch
(Fdo.): Isabel Allende Bussi, Senadora.- Carolina Goic Boroevic, Senadora.- Pedro Araya Guerrero, Senador.- Alfonso de Urresti Longton, Senador.- Patricio Walker Prieto, Senador.
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