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En los últimos años, hemos asistido a una de las Modernizaciones del Estado más amplias y profundas que han tenido lugar durante este período: aquella que establece la Probidad y Transparencia en los diversos Órganos del Estado y que incluye a todas las formas de autoridad establecidas en nuestra Carta Fundamental, entre ellas el Poder Judicial y el Congreso Nacional.
Ella ha procurado romper con una tradición de secretismo y reserva de la información que obra en poder de las autoridades públicas, obligando a una actitud de apertura y acceso ciudadano a las actividades y gestión de ellas. Las autoridades se deben a los ciudadanos y no éstos a aquéllas, lo cual significa que la información y demás antecedentes oficiales que están en su poder son públicos, a menos que razones poderosas y que tengan asidero legal, en norma de quorum calificado, determinen su secreto o reserva.
Con estos principios se procura que las autoridades respondan al control ciudadano en el ejercicio de su quehacer, entregándoles a ellos las herramientas que lo hagan posible. La mayor transparencia en su desempeño conforma una manera más democrática del actuar de las autoridades, permite una mayor participación ciudadana y, por la exposición pública de sus actuaciones, permite prevenir actos irregulares o de corrupción, facilitando su control o persecución legal según sea el caso.
Estos principios forman parte de nuestro ordenamiento jurídico a través de su incorporación en diversas normas hoy vigentes: en la ley n° 19.653 de 1999 que incluyó el principio de probidad Administrativa y el de Transparencia en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, así como también en la ley n° 20.500 que la volvió a modificar para incorporar un nuevo párrafo sobre participación ciudadana en la gestión pública; en la Constitución Política del Estado a través de la Ley de Reforma Constitucional n° 20.050, de 2005, que consagró en su artículo octavo dichos principios ya mencionados; en la ley n° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública que establece y hace operativo el principio de transparencia al permitir el derecho de acceso a la información pública a cualquier persona.
Estas disposiciones y la acción del Consejo Para la Transparencia creado en la ley 20.285, así como la cultura pro transparencia creada por este conjunto de normas está cambiando la forma de actuar del Estado. Se está imponiendo la noción de “rendición de cuentas” de toda autoridad, asimilando este concepto al de “accountability” incorporado en la tradición anglosajona -primero en Estados Unidos y luego en Gran Bretaña- y que procura hacer responsables ante los ciudadanos a quienes ejercen cargos de autoridad, estableciendo no sólo el derecho de acceso a la información de sus actuaciones públicas, sino que el deber de toda autoridad de dar cuenta en forma permanente de sus actividades. La rendición de cuentas se constituye como un principio ético en el funcionamiento de las autoridades públicas, que deben dar razón de sus actuaciones y de la forma como cumplen con sus atribuciones y deberes.
La democracia se ha desarrollado sobre la base de legitimar el ejercicio del poder en quienes la Constitución señala estableciendo, para asegurar su cometido, un sistema de controles y contrapesos que procuran garantizar el debido uso y alcance de sus atribuciones. La consiguiente noción de Estado de Derecho Democrático se funda en la necesidad de asegurar que la autoridad actúe bajo el imperio de la ley, dentro de su ámbito, y no el de la discrecionalidad o arbitrio de su titular. A estos procesos se agrega la rendición de cuentas como una nueva forma de profundizar el ejercicio democrático del poder, evitando la opacidad, estimulando la participación ciudadana, favoreciendo la fiscalización de los actos de autoridad, previniendo hechos de corrupción y fortaleciendo el cumplimiento de sus compromisos. Su aplicación en nuestra institucionalidad permitirá fortalecer nuestra democracia y traerá consigo mayor confianza y credibilidad ciudadana en quienes se ha delegado el ejercicio de la soberanía.
Nuestra legislación, la jurisprudencia y la doctrina están desarrollando estos conceptos que tienen alcances todavía muy amplios y que van a provocar un cambio sustancial en la forma de actuar de las autoridades. Sin embargo, algunas de estas nociones ya se encontraban presente en diversos cuerpos legales, los que habían introducido de diversa forma esta obligación de dar cuenta, la que se ha generalizado en el último tiempo.
Por una parte, en el ámbito constitucional, nuestra Carta Política en su artículo 24 establece la obligación del Presidente de la República cada 21 de mayo de “dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación ante el Congreso Pleno”. Obligación que forma parte de la tradición republicana de la institución presidencial en nuestro país que se confunde con su historia. Esta actividad permite conocer desde la propia Presidencia la explicación oficial y el análisis de todas las actividades realizadas en el último año por el Jefe de Estado y su Gobierno, así como las proyecciones que se proponen para el período venidero. Este deber permite conocer los antecedentes en que funda sus afirmaciones respecto de los logros alcanzados, estudiarlos detenidamente y así evaluar su desempeño. Hace posible en el tiempo hacer un seguimiento de la obra presidencial y permite a los ciudadanos juzgar con fundamentos la labor del gobernante.
Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece la obligación del titular del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Suprema, la obligación anual de rendir cuenta de la labor desarrollada por los Tribunales de Justicia, tarea que se cumple sagradamente desde 1919 todos los 1° de marzo de cada año y que permite conocer la acción de ese Poder del Estado, así como las inquietudes y observaciones que surgen de su conocimiento, las que pueden obligar a desarrollar enmiendas legales o políticas públicas destinadas a perfeccionar su funcionamiento. Dicha disposición obliga a dar cuenta pública del trabajo efectuado por el tribunal, de la labor pendiente, de los datos que le proporcionen al respecto las Cortes de Apelaciones y la apreciación que le merezca su labor, así como de las dudas que hayan ocurrido en los altos tribunales del país en la aplicación de las leyes y de sus vacíos. Esta es una forma institucional de hacerse cargo en forma pública de las actuaciones de un poder del Estado y hace posible una evaluación de sus autoridades a partir de ello.
Numerosos son los ejemplos de nuestra legislación que han ido estableciendo esta obligación, la que se generalizó con la última modificación introducida a la Ley de bases de la Administración del Estado que estableció en su artículo 72 el deber de los órganos de la Administración del Estado de rendir cuenta pública anual. Para perfeccionar dicha norma y asegurar contenidos mínimos, junto a otros miembros de nuestro Senado, presentamos un proyecto de ley destinado a precisar estas obligaciones de manera de hacer dicho esfuerzo un ejemplo de rendición de cuentas a la ciudadanía (Boletín N° 7.695-06) y que aún se encuentra en trámite legislativo.
Sin embargo, no deja de sorprender en este análisis que el Congreso Nacional no esté legalmente sometido a esta misma obligación, o que los propios integrantes del Senado y de la Cámara de Diputados no tengamos este deber entre nuestras obligaciones ante la gente.
Resulta indispensable reparar cuanto antes esta situación, para establecer este mismo deber anual de rendición de cuentas ciudadano de nivel institucional, por parte de los presidentes de ambas cámaras, así como de senadores y diputados respecto de su gestión parlamentaria, tanto a nivel legislativo como territorial.
El propósito de esta Moción es introducir esta obligación en el Congreso Nacional y en sus integrantes de un modo serio, responsable, integral y evaluativo. No se busca que se entregan solamente datos cuantitativos o que se exhiba una larga lista de logros alcanzados en opinión de los informantes. El propósito es el de transparentar la labor realizada tanto en forma cuantitativa como cualitativa, describiendo el trabajo efectuado, tanto en sus aspectos positivos como negativos, los aciertos y errores, las omisiones, así como los aspectos que explican ese desarrollo y lo que se podría hacer para mejorar la gestión institucional y personal, y lograr resultados más efectivos. Se debe rendir cuenta también de los ingresos y gastos efectuados, tanto de la corporación como de los parlamentarios, con los respectivos antecedentes que permitan efectuar un juicio de mérito de los resultados alcanzados.
Proponemos que esta obligación la cumplan los titulares de ambas cámaras el 4 de julio de cada año, recordando el día en que fue fundado el Congreso Nacional. En el caso de los parlamentarios, la ley deberá definir el período en el cuál se deba cumplir con esta obligación, preferentemente en el mismo mes de julio, una vez entregada la cuenta institucional.
El acceso ciudadano a estos antecedentes y a sus fuentes hará posible una evaluación real de su trabajo. Y en la medida que éste se haga conocido, la credibilidad en el Congreso y los congresistas aumentará en la medida que se refleje a cabalidad el trabajo legislativo que es, en líneas generales, valioso y esforzado. La opinión pública tiene, por el contrario, un juicio crecientemente negativo tanto del Senado, la Cámara de Diputados y de sus respectivos integrantes. Una manera de revertir esta impresión se puede lograr con el cumplimiento esmerado de sus funciones, pero informadas y dadas a conocer ante la ciudadanía en forma pública, clara, amigable y comprensible ante los ojos de los ciudadanos. Del mismo modo, esta rendición de cuentas permitiría que los centros académicos, organismos de la sociedad civil y de los medios de comunicación, puedan conocer, evaluar y difundir la labor desarrollada, para bien ciudadano.
Tal nivel de exigencia redundaría, sin lugar a dudas, en un mejoramiento de la gestión parlamentaria y del conocimiento del trabajo legislativo, facilitando el funcionamiento de un Poder Público esencial para nuestra democracia.
Atendidas las consideraciones anteriores, vengo en presentar la siguiente Reforma Constitucional:
Artículo 1°: Agréguese el siguiente artículo 56 bis al texto de la Constitución Política del Estado fijado por el Decreto Supremo n° 100 que publicó la ley n° 20.050 y que determinó el texto refundido y coordinado de la Constitución Política del Estado:
“Artículo 56 bis: El 4 de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados rendirán cuenta pública ante el país, en sesión del Congreso Pleno, del estado de avance y desarrollo de las actividades efectuadas por sus respectivas Corporaciones y sus integrantes en cumplimiento de las atribuciones que les corresponde desempeñar durante ese período. En dicha exposición pública se deberá informar del trabajo efectuado en la Cámara y el Senado, de los logros y avances alcanzados, de las dificultades y errores advertidos en el desempeño de sus funciones, del uso de los recursos públicos utilizados durante el período y de toda apreciación, juicio u opinión que contribuya al mejor desempeño institucional.
Una ley orgánica regulará la forma de cumplir esta obligación.”
Artículo 2°: Agrégase el siguiente artículo 62 bis a la Constitución Política del Estado:
“Artículo 62 bis: Los diputados y senadores rendirán cuenta pública del cumplimiento de sus deberes y derechos parlamentarios, tanto las que ejercen en el Congreso Nacional y ante las autoridades de la nación, como en sus respectivos distritos y circunscripciones.
Una ley orgánica regulará la forma de cumplir esta obligación."
(Fdo.): Hernán Larraín Fernández, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Jovino Novoa Vásquez, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín.
"
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En los últimos años, hemos asistido a una de las Modernizaciones del Estado más amplias y profundas que han tenido lugar durante este período: aquella que establece la Probidad y Transparencia en los diversos Órganos del Estado y que incluye a todas las formas de autoridad establecidas en nuestra Carta Fundamental, entre ellas el Poder Judicial y el Congreso Nacional.
Ella ha procurado romper con una tradición de secretismo y reserva de la información que obra en poder de las autoridades públicas, obligando a una actitud de apertura y acceso ciudadano a las actividades y gestión de ellas. Las autoridades se deben a los ciudadanos y no éstos a aquéllas, lo cual significa que la información y demás antecedentes oficiales que están en su poder son públicos, a menos que razones poderosas y que tengan asidero legal, en norma de quorum calificado, determinen su secreto o reserva.
Con estos principios se procura que las autoridades respondan al control ciudadano en el ejercicio de su quehacer, entregándoles a ellos las herramientas que lo hagan posible. La mayor transparencia en su desempeño conforma una manera más democrática del actuar de las autoridades, permite una mayor participación ciudadana y, por la exposición pública de sus actuaciones, permite prevenir actos irregulares o de corrupción, facilitando su control o persecución legal según sea el caso.
Estos principios forman parte de nuestro ordenamiento jurídico a través de su incorporación en diversas normas hoy vigentes: en la ley n° 19.653 de 1999 que incluyó el principio de probidad Administrativa y el de Transparencia en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, así como también en la ley n° 20.500 que la volvió a modificar para incorporar un nuevo párrafo sobre participación ciudadana en la gestión pública; en la Constitución Política del Estado a través de la Ley de Reforma Constitucional n° 20.050, de 2005, que consagró en su artículo octavo dichos principios ya mencionados; en la ley n° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública que establece y hace operativo el principio de transparencia al permitir el derecho de acceso a la información pública a cualquier persona.
Estas disposiciones y la acción del Consejo Para la Transparencia creado en la ley 20.285, así como la cultura pro transparencia creada por este conjunto de normas está cambiando la forma de actuar del Estado. Se está imponiendo la noción de “rendición de cuentas” de toda autoridad, asimilando este concepto al de “accountability” incorporado en la tradición anglosajona -primero en Estados Unidos y luego en Gran Bretaña- y que procura hacer responsables ante los ciudadanos a quienes ejercen cargos de autoridad, estableciendo no sólo el derecho de acceso a la información de sus actuaciones públicas, sino que el deber de toda autoridad de dar cuenta en forma permanente de sus actividades. La rendición de cuentas se constituye como un principio ético en el funcionamiento de las autoridades públicas, que deben dar razón de sus actuaciones y de la forma como cumplen con sus atribuciones y deberes.
La democracia se ha desarrollado sobre la base de legitimar el ejercicio del poder en quienes la Constitución señala estableciendo, para asegurar su cometido, un sistema de controles y contrapesos que procuran garantizar el debido uso y alcance de sus atribuciones. La consiguiente noción de Estado de Derecho Democrático se funda en la necesidad de asegurar que la autoridad actúe bajo el imperio de la ley, dentro de su ámbito, y no el de la discrecionalidad o arbitrio de su titular. A estos procesos se agrega la rendición de cuentas como una nueva forma de profundizar el ejercicio democrático del poder, evitando la opacidad, estimulando la participación ciudadana, favoreciendo la fiscalización de los actos de autoridad, previniendo hechos de corrupción y fortaleciendo el cumplimiento de sus compromisos. Su aplicación en nuestra institucionalidad permitirá fortalecer nuestra democracia y traerá consigo mayor confianza y credibilidad ciudadana en quienes se ha delegado el ejercicio de la soberanía.
Nuestra legislación, la jurisprudencia y la doctrina están desarrollando estos conceptos que tienen alcances todavía muy amplios y que van a provocar un cambio sustancial en la forma de actuar de las autoridades. Sin embargo, algunas de estas nociones ya se encontraban presente en diversos cuerpos legales, los que habían introducido de diversa forma esta obligación de dar cuenta, la que se ha generalizado en el último tiempo.
Por una parte, en el ámbito constitucional, nuestra Carta Política en su artículo 24 establece la obligación del Presidente de la República cada 21 de mayo de “dar cuenta al país del estado administrativo y político de la nación ante el Congreso Pleno”. Obligación que forma parte de la tradición republicana de la institución presidencial en nuestro país que se confunde con su historia. Esta actividad permite conocer desde la propia Presidencia la explicación oficial y el análisis de todas las actividades realizadas en el último año por el Jefe de Estado y su Gobierno, así como las proyecciones que se proponen para el período venidero. Este deber permite conocer los antecedentes en que funda sus afirmaciones respecto de los logros alcanzados, estudiarlos detenidamente y así evaluar su desempeño. Hace posible en el tiempo hacer un seguimiento de la obra presidencial y permite a los ciudadanos juzgar con fundamentos la labor del gobernante.
Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece la obligación del titular del Poder Judicial, el Presidente de la Corte Suprema, la obligación anual de rendir cuenta de la labor desarrollada por los Tribunales de Justicia, tarea que se cumple sagradamente desde 1919 todos los 1° de marzo de cada año y que permite conocer la acción de ese Poder del Estado, así como las inquietudes y observaciones que surgen de su conocimiento, las que pueden obligar a desarrollar enmiendas legales o políticas públicas destinadas a perfeccionar su funcionamiento. Dicha disposición obliga a dar cuenta pública del trabajo efectuado por el tribunal, de la labor pendiente, de los datos que le proporcionen al respecto las Cortes de Apelaciones y la apreciación que le merezca su labor, así como de las dudas que hayan ocurrido en los altos tribunales del país en la aplicación de las leyes y de sus vacíos. Esta es una forma institucional de hacerse cargo en forma pública de las actuaciones de un poder del Estado y hace posible una evaluación de sus autoridades a partir de ello.
Numerosos son los ejemplos de nuestra legislación que han ido estableciendo esta obligación, la que se generalizó con la última modificación introducida a la Ley de bases de la Administración del Estado que estableció en su artículo 72 el deber de los órganos de la Administración del Estado de rendir cuenta pública anual. Para perfeccionar dicha norma y asegurar contenidos mínimos, junto a otros miembros de nuestro Senado, presentamos un proyecto de ley destinado a precisar estas obligaciones de manera de hacer dicho esfuerzo un ejemplo de rendición de cuentas a la ciudadanía (Boletín N° 7.695-06) y que aún se encuentra en trámite legislativo.
Sin embargo, no deja de sorprender en este análisis que el Congreso Nacional no esté legalmente sometido a esta misma obligación, o que los propios integrantes del Senado y de la Cámara de Diputados no tengamos este deber entre nuestras obligaciones ante la gente.
Resulta indispensable reparar cuanto antes esta situación, para establecer este mismo deber anual de rendición de cuentas ciudadano de nivel institucional, por parte de los presidentes de ambas cámaras, así como de senadores y diputados respecto de su gestión parlamentaria, tanto a nivel legislativo como territorial.
El propósito de esta Moción es introducir esta obligación en el Congreso Nacional y en sus integrantes de un modo serio, responsable, integral y evaluativo. No se busca que se entregan solamente datos cuantitativos o que se exhiba una larga lista de logros alcanzados en opinión de los informantes. El propósito es el de transparentar la labor realizada tanto en forma cuantitativa como cualitativa, describiendo el trabajo efectuado, tanto en sus aspectos positivos como negativos, los aciertos y errores, las omisiones, así como los aspectos que explican ese desarrollo y lo que se podría hacer para mejorar la gestión institucional y personal, y lograr resultados más efectivos. Se debe rendir cuenta también de los ingresos y gastos efectuados, tanto de la corporación como de los parlamentarios, con los respectivos antecedentes que permitan efectuar un juicio de mérito de los resultados alcanzados.
Proponemos que esta obligación la cumplan los titulares de ambas cámaras el 4 de julio de cada año, recordando el día en que fue fundado el Congreso Nacional. En el caso de los parlamentarios, la ley deberá definir el período en el cuál se deba cumplir con esta obligación, preferentemente en el mismo mes de julio, una vez entregada la cuenta institucional.
El acceso ciudadano a estos antecedentes y a sus fuentes hará posible una evaluación real de su trabajo. Y en la medida que éste se haga conocido, la credibilidad en el Congreso y los congresistas aumentará en la medida que se refleje a cabalidad el trabajo legislativo que es, en líneas generales, valioso y esforzado. La opinión pública tiene, por el contrario, un juicio crecientemente negativo tanto del Senado, la Cámara de Diputados y de sus respectivos integrantes. Una manera de revertir esta impresión se puede lograr con el cumplimiento esmerado de sus funciones, pero informadas y dadas a conocer ante la ciudadanía en forma pública, clara, amigable y comprensible ante los ojos de los ciudadanos. Del mismo modo, esta rendición de cuentas permitiría que los centros académicos, organismos de la sociedad civil y de los medios de comunicación, puedan conocer, evaluar y difundir la labor desarrollada, para bien ciudadano.
Tal nivel de exigencia redundaría, sin lugar a dudas, en un mejoramiento de la gestión parlamentaria y del conocimiento del trabajo legislativo, facilitando el funcionamiento de un Poder Público esencial para nuestra democracia.
Atendidas las consideraciones anteriores, vengo en presentar la siguiente Reforma Constitucional:
Artículo 1°: Agréguese el siguiente artículo 56 bis al texto de la Constitución Política del Estado fijado por el Decreto Supremo n° 100 que publicó la ley n° 20.050 y que determinó el texto refundido y coordinado de la Constitución Política del Estado:
“Artículo 56 bis: El 4 de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputados rendirán cuenta pública ante el país, en sesión del Congreso Pleno, del estado de avance y desarrollo de las actividades efectuadas por sus respectivas Corporaciones y sus integrantes en cumplimiento de las atribuciones que les corresponde desempeñar durante ese período. En dicha exposición pública se deberá informar del trabajo efectuado en la Cámara y el Senado, de los logros y avances alcanzados, de las dificultades y errores advertidos en el desempeño de sus funciones, del uso de los recursos públicos utilizados durante el período y de toda apreciación, juicio u opinión que contribuya al mejor desempeño institucional.
Una ley orgánica regulará la forma de cumplir esta obligación.”
Artículo 2°: Agrégase el siguiente artículo 62 bis a la Constitución Política del Estado:
“Artículo 62 bis: Los diputados y senadores rendirán cuenta pública del cumplimiento de sus deberes y derechos parlamentarios, tanto las que ejercen en el Congreso Nacional y ante las autoridades de la nación, como en sus respectivos distritos y circunscripciones.
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(Fdo.): Hernán Larraín Fernández, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Jovino Novoa Vásquez, Senador.- Andrés Zaldívar Larraín.
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