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Considerando:
1º.- Que la Constitución Política de 1925, contemplaba en su artículo 87, la existencia de Tribunales Administrativos, “para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades política y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley”.
2º.- Que durante los cincuenta y cinco años que rigió dicha Carta Fundamental, nunca se dictó el cuerpo legal que concretara lo prescrito en esta norma, por lo cual quedó como una mera disposición programática.
3º.- Que en el texto de la Constitución Política que actualmente nos rige no se repitió la citada norma, y solo en el inciso segundo de su artículo 38 establece: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
4º.- Que con fecha 13 de mayo de 1992, el entonces Presidente de la República, don Patricio Aylwin, quien tuvo una destacada trayectoria previa como académico de Derecho Administrativo, ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley “sobre lo contencioso administrativo”, al que se le asignó el Boletín Nº 687-07, el que no fue debatido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de dicha Corporación, hasta que el Gobierno de la época, solicitó su archivo el 9 de julio de 1997.
5º.- Que mediante la acción contenciosa administrativa que dicha iniciativa legal contemplaba, se perseguía tanto la nulidad de determinados actos administrativos, como el reconocimiento de un derecho determinado, o para obtener cualquiera otra declaración conducente al pleno ejercicio de un derecho lesionado. Asimismo, se contemplaba que dicha acción pudiera obtener la indemnización de los perjuicios que provinieran de la actividad material de la Administración, establecida en la Ley de Bases de Administración del Estado y también comprendía todo lo referente a la interpretación o al cumplimiento de los contratos administrativos.
5º.- Que entre los fundamentos que dicho proyecto de ley contenía, se señala: “En el último tiempo se ha constatado que el recurso de protección está siendo usado en asuntos de lato conocimiento o de naturaleza contencioso administrativa; ello ha desvirtuado el propósito de esta acción. Por eso, la disposición que faculta a la Corte de Apelaciones para que, conociendo un recurso de protección, disponga en cualquier momento antes de la dictación del fallo, que se continúe su tramitación en conformidad al procedimiento contencioso administrativo, remitiendo los autos al tribunal competente. Con ello se busca reducir la intromisión del recurso de protección en asuntos que tienen contemplado un procedimiento especial de distinta naturaleza.”
6º.- Que asimismo, el mensaje que dio inicio al citado proyecto, finalizaba mencionando: “Se considera que antes que delimitar los poderes de la Administración que deben existir siempre por cuanto son y se ejercen en resguardo y procura del interés general, es necesario poner el acento en los medios de tutela jurisdiccional de protección al particular. Sobre la base de lo expuesto, se dota al país de un instrumento ágil para ejercer la jurisdicción contencioso administrativa”
7º.- Que pese a que dicha iniciativa no prosperó, resulta útil recordar que el profesor de Derecho Administrativo y actual miembro de la Corte Suprema, Pedro Pierry, en un interesante artículo publicado en la edición Nº 2 de la Revista de Derecho del mes de diciembre de 2000, en el que con abundante argumentación basada en la doctrina y el derecho comparado, hizo ver la imperiosa necesidad de contar con tribunales contencioso administrativos, como lo poseen numerosos países de América Latina y Europa.
8º.- Que en este mismo trabajo académico, su autor señala: “El cambio más importante en materia de control jurisdiccional ha provenido, sin embargo, del recurso de protección, creación del Acta Constitucional Nº 3 de 1976 y establecido en el artículo 20 de la Constitución. Este recurso ha sustituido en la práctica al contencioso administrativo, interponiéndose contra todo acto de las autoridades políticas y administrativas. A través de este recurso, los tribunales ordinarios han ampliado el ámbito del control jurisdiccional a límites insospechados, llegando incluso al control de la actividad discrecional de la Administración. Mayoritariamente se utiliza contra actos de la Administración, siendo excepcionales aquellos en que particulares recurren contra otros particulares o contra resoluciones judiciales. Es en realidad la vía chilena del control del juez sobre el Poder Ejecutivo”.
9º.- Que no obstante la amplitud que el tratadista atribuye al recurso de protección que nuestra Carta Fundamental, es del caso señalar que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 27 de junio de 1992, que ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores, dispone en su número 2, que la Corte de Apelaciones ante la que se presente tal acción, puede resolver que si no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las indicadas en el artículo 20, lo declarará inadmisible desde luego, por resolución fundada, las que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.
10º.- Que si bien dicha facultad tiene por objeto acoger a tramitación solamente las acciones de esta naturaleza que se basen en hechos constitutivos de vulneración a garantías fundamentales, debidamente justificados, puede darse el caso que, dada la discrecionalidad con que tal prerrogativa se ejerce, un recurrente puede quedar en la indefensión al serle declarado inadmisible su recurso, aún cuando la resolución que así lo declare, sea fundada.
11º.- Que recientemente, la Corte Suprema, en oficio Nº º111-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, ha emitido el pronunciamiento que establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco (Boletín Nº 7914-11), manifestando estar de acuerdo con que las sanciones que establezca la autoridad sanitaria puedan reclamarse ante la justica civil, de conformidad al artículo 171 del Código Sanitario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, procedimiento al que denomina “contencioso-administrativo”.
12º.- Que en su parte final, dicho informe expresa lo siguiente: “Finalmente, cabe también reiterar, una vez más, la necesidad de crear tribunales contencioso-administrativos, debido al aumento de las materias vinculadas al control judicial de la Administración o de uniformar los aproximadamente ciento cincuenta procedimientos existentes, que se encuentran dispersos en nuestro ordenamiento jurídico”.
13º.- Que en este orden de ideas, cabe destacar que mediante la promulgación en los últimos años de sucesivos cuerpos legales, se han establecido tribunales especiales, tales como los tributarios y aduaneros y los ambientales, los cuales tienen procedimientos reglados en las mismas leyes que los crearon, referidos a las materias específicas que deben conocer.
14º.- Que sin perjuicio de ello, coincidimos en la necesidad de establecer contencioso administrativos, a fin de que las personas puedan accionar cuando sus derechos frente a la Administración del Estado sean lesionados o perjudicados, evitando de este modo la desnaturalización del recurso de protección, cuyo propósito es restablecer el imperio del derecho cuando a una persona se le han perturbado, privado o amenazado el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, vale decir, cuando se han vulnerado sus garantías consagradas en la Carta Fundamental.
En mérito a lo expuesto,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar a S. E., el Presidente de la República el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que establezca los tribunales contencioso-administrativos, manteniendo el espíritu de la idea matriz contenida en el proyecto que con dicho propósito fuera ingresado en la Cámara de Diputados en el año 1992 por el ex Presidente Patricio Aylwin y que se encuentra archivado desde el año 1997.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.
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Considerando:
1º.- Que la Constitución Política de 1925, contemplaba en su artículo 87, la existencia de Tribunales Administrativos, “para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades política y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de ley”.
2º.- Que durante los cincuenta y cinco años que rigió dicha Carta Fundamental, nunca se dictó el cuerpo legal que concretara lo prescrito en esta norma, por lo cual quedó como una mera disposición programática.
3º.- Que en el texto de la Constitución Política que actualmente nos rige no se repitió la citada norma, y solo en el inciso segundo de su artículo 38 establece: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
4º.- Que con fecha 13 de mayo de 1992, el entonces Presidente de la República, don Patricio Aylwin, quien tuvo una destacada trayectoria previa como académico de Derecho Administrativo, ingresó a la Cámara de Diputados un proyecto de ley “sobre lo contencioso administrativo”, al que se le asignó el Boletín Nº 687-07, el que no fue debatido en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de dicha Corporación, hasta que el Gobierno de la época, solicitó su archivo el 9 de julio de 1997.
5º.- Que mediante la acción contenciosa administrativa que dicha iniciativa legal contemplaba, se perseguía tanto la nulidad de determinados actos administrativos, como el reconocimiento de un derecho determinado, o para obtener cualquiera otra declaración conducente al pleno ejercicio de un derecho lesionado. Asimismo, se contemplaba que dicha acción pudiera obtener la indemnización de los perjuicios que provinieran de la actividad material de la Administración, establecida en la Ley de Bases de Administración del Estado y también comprendía todo lo referente a la interpretación o al cumplimiento de los contratos administrativos.
5º.- Que entre los fundamentos que dicho proyecto de ley contenía, se señala: “En el último tiempo se ha constatado que el recurso de protección está siendo usado en asuntos de lato conocimiento o de naturaleza contencioso administrativa; ello ha desvirtuado el propósito de esta acción. Por eso, la disposición que faculta a la Corte de Apelaciones para que, conociendo un recurso de protección, disponga en cualquier momento antes de la dictación del fallo, que se continúe su tramitación en conformidad al procedimiento contencioso administrativo, remitiendo los autos al tribunal competente. Con ello se busca reducir la intromisión del recurso de protección en asuntos que tienen contemplado un procedimiento especial de distinta naturaleza.”
6º.- Que asimismo, el mensaje que dio inicio al citado proyecto, finalizaba mencionando: “Se considera que antes que delimitar los poderes de la Administración que deben existir siempre por cuanto son y se ejercen en resguardo y procura del interés general, es necesario poner el acento en los medios de tutela jurisdiccional de protección al particular. Sobre la base de lo expuesto, se dota al país de un instrumento ágil para ejercer la jurisdicción contencioso administrativa”
7º.- Que pese a que dicha iniciativa no prosperó, resulta útil recordar que el profesor de Derecho Administrativo y actual miembro de la Corte Suprema, Pedro Pierry, en un interesante artículo publicado en la edición Nº 2 de la Revista de Derecho del mes de diciembre de 2000, en el que con abundante argumentación basada en la doctrina y el derecho comparado, hizo ver la imperiosa necesidad de contar con tribunales contencioso administrativos, como lo poseen numerosos países de América Latina y Europa.
8º.- Que en este mismo trabajo académico, su autor señala: “El cambio más importante en materia de control jurisdiccional ha provenido, sin embargo, del recurso de protección, creación del Acta Constitucional Nº 3 de 1976 y establecido en el artículo 20 de la Constitución. Este recurso ha sustituido en la práctica al contencioso administrativo, interponiéndose contra todo acto de las autoridades políticas y administrativas. A través de este recurso, los tribunales ordinarios han ampliado el ámbito del control jurisdiccional a límites insospechados, llegando incluso al control de la actividad discrecional de la Administración. Mayoritariamente se utiliza contra actos de la Administración, siendo excepcionales aquellos en que particulares recurren contra otros particulares o contra resoluciones judiciales. Es en realidad la vía chilena del control del juez sobre el Poder Ejecutivo”.
9º.- Que no obstante la amplitud que el tratadista atribuye al recurso de protección que nuestra Carta Fundamental, es del caso señalar que el Auto Acordado de la Corte Suprema de 27 de junio de 1992, que ha sido objeto de diversas modificaciones posteriores, dispone en su número 2, que la Corte de Apelaciones ante la que se presente tal acción, puede resolver que si no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las indicadas en el artículo 20, lo declarará inadmisible desde luego, por resolución fundada, las que sólo será susceptible del recurso de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.
10º.- Que si bien dicha facultad tiene por objeto acoger a tramitación solamente las acciones de esta naturaleza que se basen en hechos constitutivos de vulneración a garantías fundamentales, debidamente justificados, puede darse el caso que, dada la discrecionalidad con que tal prerrogativa se ejerce, un recurrente puede quedar en la indefensión al serle declarado inadmisible su recurso, aún cuando la resolución que así lo declare, sea fundada.
11º.- Que recientemente, la Corte Suprema, en oficio Nº º111-2012, de fecha 3 de octubre de 2012, ha emitido el pronunciamiento que establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República, respecto del proyecto de ley que modifica la ley Nº 19.419, en materia de ambientes libres de humo de tabaco (Boletín Nº 7914-11), manifestando estar de acuerdo con que las sanciones que establezca la autoridad sanitaria puedan reclamarse ante la justica civil, de conformidad al artículo 171 del Código Sanitario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, procedimiento al que denomina “contencioso-administrativo”.
12º.- Que en su parte final, dicho informe expresa lo siguiente: “Finalmente, cabe también reiterar, una vez más, la necesidad de crear tribunales contencioso-administrativos, debido al aumento de las materias vinculadas al control judicial de la Administración o de uniformar los aproximadamente ciento cincuenta procedimientos existentes, que se encuentran dispersos en nuestro ordenamiento jurídico��.
13º.- Que en este orden de ideas, cabe destacar que mediante la promulgación en los últimos años de sucesivos cuerpos legales, se han establecido tribunales especiales, tales como los tributarios y aduaneros y los ambientales, los cuales tienen procedimientos reglados en las mismas leyes que los crearon, referidos a las materias específicas que deben conocer.
14º.- Que sin perjuicio de ello, coincidimos en la necesidad de establecer contencioso administrativos, a fin de que las personas puedan accionar cuando sus derechos frente a la Administración del Estado sean lesionados o perjudicados, evitando de este modo la desnaturalización del recurso de protección, cuyo propósito es restablecer el imperio del derecho cuando a una persona se le han perturbado, privado o amenazado el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, vale decir, cuando se han vulnerado sus garantías consagradas en la Carta Fundamental.
En mérito a lo expuesto,
EL SENADO DE LA REPÚBLICA ACUERDA:
Solicitar a S. E., el Presidente de la República el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que establezca los tribunales contencioso-administrativos, manteniendo el espíritu de la idea matriz contenida en el proyecto que con dicho propósito fuera ingresado en la Cámara de Diputados en el año 1992 por el ex Presidente Patricio Aylwin y que se encuentra archivado desde el año 1997.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.- Eugenio Tuma Zedan, Senador.
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