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Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 15°, 18°, 19° y 63° numeral 1) de la Constitución Política de la República, en la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en el D.F.L. N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Considerando:
1. Que la democracia representativa tiene su hito más significativo en los procesos electorales, en los cuales se expresa la soberanía popular y a través de los que los ciudadanos eligen a quienes desempeñarán las principales responsabilidades del Estado.
2. Que la importancia de este evento la ha rodeado de resguardos que permitan que la opinión de los electores, expresada en el voto, sea libre, vale decir exenta de presiones; secreta, sólo conocida por quien emite el sufragio e informada, esto es disponiendo de antecedentes respecto de los programas de trabajo y trayectoria de los postulantes.
3. Que para garantizar este último aspecto la legislación ha establecido, además, procedimientos y mecanismos especiales, tales como:
- La existencia de franjas televisivas de propaganda electoral para las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos nacionales.
- La existencia de financiamiento público para las campañas electorales.
4. Que una característica relevante de las postulaciones la constituye la circunstancia de ser respaldadas o presentadas por partidos políticos o pactos electorales, bajo cuyo amparo son declaradas.
5. Que, sin embargo, la experiencia demostrada en las últimas elecciones, tanto presidenciales, como parlamentarias y municipales, demuestra que los candidatos de partidos políticos suelen minimizar o derechamente evitar informar a los ciudadanos acerca de dicha militancia, lo que constituye una falta a la buena fe.
6. Que la necesidad de que el sufragio sea informado exige garantizar que los electores conozcan los partidos políticos y pactos que respaldan las candidaturas.
7. Que con dicho objeto venimos en proponer una modificación a la ley 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, aplicable en materia de propaganda también a las elecciones municipales, con el objeto de exigir que la propaganda de los candidatos a cargos de elección popular contenga de forma nítida el partido político o pacto bajo cuya lista se presentan o la circunstancia de ser independientes.
La infracción a estas disposiciones se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, según la disposición residual del artículo 142 del mismo texto.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 30° de la Ley 18.700:
"La propaganda electoral que efectúen los candidatos a cualquier cargo de elección popular deberá contener el s��mbolo y nombre tanto del partido político como del pacto que haya declarado la candidatura o la circunstancia de constituir en uno o ambos aspectos una postulación independiente. Cada una de dichas menciones deberá ocupar al menos el 5% de la superficie de las respectivas piezas gráficas o de sus portadas, según corresponda.".
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Carlos Larraín Peña, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.
"
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Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 15°, 18°, 19° y 63° numeral 1) de la Constitución Política de la República, en la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en el D.F.L. N° 1 de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Considerando:
1. Que la democracia representativa tiene su hito más significativo en los procesos electorales, en los cuales se expresa la soberanía popular y a través de los que los ciudadanos eligen a quienes desempeñarán las principales responsabilidades del Estado.
2. Que la importancia de este evento la ha rodeado de resguardos que permitan que la opinión de los electores, expresada en el voto, sea libre, vale decir exenta de presiones; secreta, sólo conocida por quien emite el sufragio e informada, esto es disponiendo de antecedentes respecto de los programas de trabajo y trayectoria de los postulantes.
3. Que para garantizar este último aspecto la legislación ha establecido, además, procedimientos y mecanismos especiales, tales como:
- La existencia de franjas televisivas de propaganda electoral para las elecciones presidenciales, parlamentarias y plebiscitos nacionales.
- La existencia de financiamiento público para las campañas electorales.
4. Que una característica relevante de las postulaciones la constituye la circunstancia de ser respaldadas o presentadas por partidos políticos o pactos electorales, bajo cuyo amparo son declaradas.
5. Que, sin embargo, la experiencia demostrada en las últimas elecciones, tanto presidenciales, como parlamentarias y municipales, demuestra que los candidatos de partidos políticos suelen minimizar o derechamente evitar informar a los ciudadanos acerca de dicha militancia, lo que constituye una falta a la buena fe.
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7. Que con dicho objeto venimos en proponer una modificación a la ley 18.700, sobre votaciones populares y escrutinios, aplicable en materia de propaganda también a las elecciones municipales, con el objeto de exigir que la propaganda de los candidatos a cargos de elección popular contenga de forma nítida el partido político o pacto bajo cuya lista se presentan o la circunstancia de ser independientes.
La infracción a estas disposiciones se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales, según la disposición residual del artículo 142 del mismo texto.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 30° de la Ley 18.700:
"La propaganda electoral que efectúen los candidatos a cualquier cargo de elección popular deberá contener el símbolo y nombre tanto del partido político como del pacto que haya declarado la candidatura o la circunstancia de constituir en uno o ambos aspectos una postulación independiente. Cada una de dichas menciones deberá ocupar al menos el 5% de la superficie de las respectivas piezas gráficas o de sus portadas, según corresponda.".
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Carlos Larraín Peña, Senador.- Alejandro Navarro Brain, Senador.
"