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Las democracias modernas están caracterizadas por elementos de fondo y de forma. Uno de los elementos más importantes de ellas es el principio de transparencia y de probidad, los cuales han sido elevados a rango constitucional en virtud de las reformas del artículo 8 de nuestra ley fundamental.
El principio de probidad dice relación con la honestidad, con el leal y honrado cumplimiento de la función pública. La transparencia implica el carácter público de las actuaciones de la autoridad, y el dar razón y fundamento a sus decisiones, alejando la arbitrariedad y las “razones de Estado”.
Evidentemente, la probidad y la transparencia deben ser exigidas no sólo cuando una autoridad de elección popular asume el cargo, sino que también durante el periodo eleccionario, pues, ¿de qué manera puede asumir un cargo público, y comprometerse una persona a respetar ambos principios, si para acceder a él se le permite violarlos?.
Creemos que la propaganda electoral es responsabilidad de cada candidato. Un candidato tiene dominio sobre la propaganda que emite su equipo electoral. Y por cierto, esta debe someterse al principio de legalidad y de SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. Nos parece un contrasentido que no se exija transparencia ni probidad a los candidatos a elecciones populares, al no obligarlos a transparentar su filiación política.
Si un candidato se inscribe, creemos que es particularmente obligado a revelar su filiación política, la pertenencia a un partido, a un pacto electoral, o si es independiente o no. ¿Quién le puede tener miedo a mayor información, a la transparencia y a la probidad?. Creemos que nadie podría razonablemente a negarse a esta obligación moral, que queremos convertir en obligación legal.
Hemos visto elecciones donde la propaganda electoral no incluye mención alguna del partido político o el pacto al que se adscribe el candidato. No basta la información que se encuentra en internet, pues no todos acceden a ella. Los electores están obligados a informarse. Es una obligación moral de cada ciudadano, pero ello no puede excusar los deberes de transparencia y probidad de los candidatos, pues ellos piden el voto, ellos postulan a una posición de liderazgo y poder.
La ausencia de mención alguna sobre si un candidato es del partido tal o cual, o si es independiente, es una falta de información intolerable que perjudica al elector, al proceso eleccionario, y a la democracia. Se está negando un dato relevante a los ciudadanos y la ausencia de esta información constituye un hecho que puede determinar la manipulación de la voluntad popular. Ante ciudadanos desinformados, las posibilidades de cometer un error aumentan.
El partido político, pacto o calidad de independiente de un candidato es imprescindible para saber su agenda, a quién representa, a quién responde políticamente, quién es su soporte político, cuál es su tradición política, ideas, y fuerza electoral. Todos esos elementos los puede transmitir un simple logo, el nombre del partido, el pacto, o si es independiente.
En el derecho privado, particularmente en el derecho del consumidor, existe un ilícito denominado “publicidad engañosa” (Artículo 28 de la Ley 19.496, Ley de Derechos y Deberes de los Consumidores). En el derecho público, no existe una figura similar, pero creemos que los principios de transparencia y probidad obligan a los candidatos a entregar toda la información posible a sus electores en la propaganda electoral, y junto con ello, a no crear condiciones para el engaño o el error. De ello depende la calidad de nuestra democracia, la eficacia del principio de representación, y la existencia de “elecciones libres y justas”.
Es por ello que creemos necesario proponer que se explicite el nombre y el símbolo del Partido Político que apoya o al cual pertenece el candidato a Concejal, Alcalde, Diputado o Senador, y que en caso de tratarse de una candidatura independiente, se hará mención también acerca de esta última calidad. Asimismo, imponer que la propaganda sobre candidaturas presidenciales, contenga mención expresa del pacto por el cual se inscribió el candidato respectivo. Creemos también necesario dejar incólume en régimen de multas y sanciones, así como las facultades de Carabineros y de las Municipalidades al respecto.
Es por ello, que venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Modificase la Ley Nº 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la siguiente forma:
Agregase en el Artículo 30, el siguiente inciso final: “Toda propaganda deberá contener alguna mención expresa del nombre e incluir el símbolo del Partido Político que apoya o al cual pertenece el candidato a Concejal, Alcalde, Diputado o Senador. En caso de ser una candidatura independiente, se hará mención también acerca de esta última calidad. La propaganda sobre candidaturas presidenciales, deberá contener mención expresa del pacto por el cual se inscribió el candidato respectivo”.
Agregase al artículo 31, el siguiente nuevo inciso final: “Toda esta propaganda deberá cumplir con el requisito del inciso final del artículo anterior”
Agregase la siguiente parte final al inciso primero del Artículo 32: “Toda esta propaganda deberá cumplir con el requisito del inciso final del Artículo 30”.
Intercalase en el inciso 3 del artículo 32, entre las fórmulas “la elección o plebiscito.” Y la voz “En”, la frase “Esta propaganda deberá cumplir con el requisito del inciso final del artículo 30”, terminada con un punto seguido (.)
Intercalase en el artículo 33, entre la voz “plebiscito” y el punto final del mismo artículo (.), la fórmula, “sometiéndose a la misma obligación impuesta en el inciso final del artículo 30”.
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.
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