. . . "7."^^ . "[3] http://www.cc.gob.gt/DocumentosCC/ConstitucionGuatemala.pdf"^^ . . . "[1]http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/biblioteca/Paginas/Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20Costa%20Rica.aspx"^^ . . . . "[1] http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/biblioteca/Paginas/Constituci%C3%B3n%20Pol%C3%ADtica%20de%20Costa%20Rica.aspx"^^ . . . . . . . . . . . "[2] http://www.asamblea.gob.sv/eparlamento/indice-legislativo/buscador-de-documentos-legislativos/constitucion-de-la-rep\u00FAblica"^^ . " 7. MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO, G\u00D3MEZ, MU\u00D1OZ ABURTO, QUINTANA Y ROSSI, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE REQUISITO PARA SER CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REP\u00DABLICA Y UNA NUEVA CAUSAL DE CESACI\u00D3N EN EL CARGO DE MINISTRO DE ESTADO (8548-07) \nINTRODUCCI\u00D3N: \n \nQue cada cuatro a\u00F1os, las fuerzas pol\u00EDticas mayoritarias del sistema binominal chileno suelen tensionarse, discutir y enfrascarse en dilemas y tr\u00E1gicos lamentos, los unos acusando a los otros de \u201Crefugiar\u201D a los candidatos presidenciales del oficialismo en cargos ministeriales, pidiendo su renuncia. Y viceversa, dependiendo de qui\u00E9n gobierne. \n \nClaramente, la utilidad de mantener a los candidatos presidenciales en cargos ministeriales es alta, pues permite mantener vigente medi\u00E1ticamente al futuro candidato, ideando y ejecutando pol\u00EDticas p\u00FAblicas. \n \nAsimismo, el cargo ministerial sirve para potenciar y catapultar a pol\u00EDticos sin aspiraciones presidenciales, que luego aparecen sorpresivamente en las encuestas, en virtud de la exposici\u00F3n medi\u00E1tica que el cargo implica. \n \nSer\u00E1 por ello que son cargos tan cotizados, tanto que incluso hemos visto ex senadores pidiendo desesperadamente el \u201Cenroque\u201D que permite actualmente la Constituci\u00F3n, al Presidente de la Rep\u00FAblica y a los partidos pol\u00EDticos, el uno para designar como ministros a parlamentarios en ejercicio; y los otros, para designar a sus reemplazantes por mero oficio. \n \nLo anterior provoca adem\u00E1s un \u201Cconflicto de inter\u00E9s\u201D, pues los ministros se ven incentivados a actuar como buenos ministros, pero siempre con el ojo puesto en el salto presidencial. Convengamos que es dif\u00EDcil para estos \u201Cministros candidatos\u201D no mirar m\u00E1s all\u00E1 del fin del periodo del presidente en ejercicio, sin medir cada uno de sus actos \u201Cadecu\u00E1ndolos\u201D para el per\u00EDodo posterior. \n \nEstos candidatos ministros en ejercicio, sea quien sea el que gobierne, se ven tentados a actos que rayan en lo electoral, a veces definitivamente caen en actos de propaganda, o a veces, sus im\u00E1genes son utilizadas para fines pol\u00EDticos sin su autorizaci\u00F3n. Todo se desordena, se distorsiona, y se produce un conflicto absolutamente evitable si se normara bien el fen\u00F3meno descrito. \n \nEsta situaci\u00F3n ha sido mantenida por varios per\u00EDodos presidenciales, y creemos que no aguanta un per\u00EDodo m\u00E1s, pues mantiene a los pol\u00EDticos preocupados de pedir leg\u00EDtimamente la renuncia del ministros candidatos, y no de resolver problemas colectivos m\u00E1s apremiantes, como salud, educaci\u00F3n, vivienda y otros, que entendemos es la misi\u00F3n de nuestra actividad. Aqu\u00ED no basta con cerrar los ojos, y mantener mecanismos perniciosos para el buen funcionamiento de la democracia. \n \nDERECHO COMPARADO \n \nLas inhabilidades para ser candidato presidencial han sido suficientemente exploradas en el derecho comparado. Las razones de ello ya est\u00E1n expuestas. Se entiende que mantenerse en el cargo como una alta autoridad p\u00FAblica, mientras se proyecta, pol\u00EDticamente o v\u00EDa encuestas, a esa misma persona como candidato presidencial, crea incentivos perversos. Se genera un \u201Cruido\u201D y \u201Cdistorsiones\u201D en el funcionamiento del aparato pol\u00EDtico que vemos en cada elecci\u00F3n, sea quien sea que gobierne. \n \nVeamos aqu\u00ED ejemplos a nivel latinoamericano, en las Constituciones de los respectivos Estados: \n \nCOLOMBIA \n \nNadie podr\u00E1 ser elegido para ocupar la Presidencia de la Rep\u00FAblica por m\u00E1s de dos per\u00EDodos. \n \nNo podr\u00E1 ser elegido Presidente de la Rep\u00FAblica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00EDculo 179, ni el ciudadano que un a\u00F1o antes de la elecci\u00F3n haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \n \nMinistro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Naci\u00F3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00FAblica, Fiscal General de la Naci\u00F3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Polic\u00EDa, Gobernador de Departamento o Alcaldes. \n \nCOSTA RICA [1] \n \nArt\u00EDculo 132.- No podr\u00E1 ser elegido Presidente ni Vicepresidente: \n \n- El Presidente que hubiera ejercido la Presidencia durante cualquier lapso, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera ejercido durante la mayor parte de un per\u00EDodo constitucional. \n \n- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elecci\u00F3n, y quien en su lugar hubiera ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese t\u00E9rmino; \n- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupe la Presidencia de la Rep\u00FAblica al efectuarse la elecci\u00F3n o del que la hubiera desempe\u00F1ado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha; \n \n- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00F3n; \n \n- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones aut\u00F3nomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la Rep\u00FAblica. \n \n- Esta incompatibilidad comprender\u00E1 a las personas que hubieran desempe\u00F1ado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elecci\u00F3n. \n \nEL SALVADOR [2] \n \nArt\u00EDculo 152.- No podr\u00E1n ser candidatos a Presidente de la Rep\u00FAblica: \n \n- El que haya desempe\u00F1ado la Presidencia de la Rep\u00FAblica por m\u00E1s de seis meses, consecutivos o no, durante el per\u00EDodo inmediato anterior, o dentro de los \u00FAltimos seis meses anteriores al inicio del per\u00EDodo presidencial; \n \n- El c\u00F3nyuge y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de las personas que hayan ejercido la Presidencia en los casos del ordinal anterior; \n \n- El que haya sido Presidente de la Asamblea Legislativa o Presidente de la Corte Suprema de Justicia durante el a\u00F1o anterior al d\u00EDa del inicio del per\u00EDodo presidencial; \n \n- El que haya sido ministro, viceministro de estado o presidente de alguna instituci\u00F3n oficial aut\u00F3noma y el director general de la polic\u00EDa nacional civil, dentro del \u00FAltimo a\u00F1o del periodo presidencial inmediato anterior. \n \n- Los militares de profesi\u00F3n que estuvieren de alta o que lo hayan estado en los tres a\u00F1os anteriores al d\u00EDa del inicio del per\u00EDodo presidencial; \n \n- El Vicepresidente o Designado que llamado legalmente a ejercer la Presidencia en el per\u00EDodo inmediato anterior, se negare a desempe\u00F1arla sin justa causa, entendi\u00E9ndose que \u00E9sta existe cuando el Vicepresidente o Designado manifieste su intenci\u00F3n de ser candidato a la Presidencia de la Rep\u00FAblica, dentro de los seis meses anteriores al inicio del per\u00EDodo presidencial; \n \n- Las personas comprendidas en los ordinales 2\u00BA., 3\u00BA., 4\u00BA., 5\u00BA. y 6\u00BA., del Art\u00EDculo 127 de esta Constituci\u00F3n. \n \nGUATEMALA [3] \n \nArt\u00EDculo 186. Prohibiciones para optar a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00FAblica. No podr\u00E1n optar al cargo de Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00FAblica: \n \nEl caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revoluci\u00F3n armada o movimiento similar, que haya alterado el orden constitucional, ni quienes como consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno; \n \nLa persona que ejerza la Presidencia o Vicepresidencia de la Rep\u00FAblica cuando se haga la elecci\u00F3n para dicho cargo, o que la hubiere ejercido durante cualquier tiempo dentro del per\u00EDodo presidencial en que se celebren las elecciones; \n \nLos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente de la Rep\u00FAblica, cuando este \u00FAltimo se encuentre ejerciendo la Presidencia, y los de las personas a que se refiere el inciso primero de este art\u00EDculo; \n \nEl que hubiese sido ministro de Estado, durante cualquier tiempo en los seis meses anteriores a la elecci\u00F3n; \n \ne) Los miembros del Ej\u00E9rcito, salvo que est\u00E9n de baja o en situaci\u00F3n de retiro por lo menos cinco a\u00F1os antes de la fecha de convocatoria; \n \nf) Los ministros de cualquier religi\u00F3n o culto; y \n \ng) Los magistrados del Tribunal Supremo Electoral. \n \nHONDURAS [4] \n \nART\u00CDCULO 240.- No pueden ser elegidos Presidente de la Rep\u00FAblica: \n \nLos Designados a la Presidencia de la Rep\u00FAblica, Secretarios y Subsecretarios de Estado, Miembros del Tribunal Nacional de Elecciones, Magistrados y Jueces del Poder Judicial, Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Directores, Subdirectores, Secretarios Ejecutivos de instituciones descentralizadas, Contralor y Subcontralor General de la Rep\u00FAblica, Procurador y Subprocurador General de la Rep\u00FAblica, Director y Subdirector de Probidad Administrativa, que hayan ejercido sus funciones durante los seis meses anteriores a la fecha de elecci\u00F3n del Presidente de la Rep\u00FAblica; \n \n2. Los oficiales jefes y oficiales generales de las Fuerzas Armadas; \n \n3. Los jefes superiores de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Polic\u00EDa o de Seguridad del Estado; \n \n4. Los militares en servicio activo y los miembros de cualquier otro cuerpo armado que hayan ejercido sus funciones durante los \u00FAltimos doce meses anteriores a la fecha de elecci\u00F3n; \n \n5. El c\u00F3nyuge y los parientes de los jefes militares, miembros del Consejo Superior de las Fuerzas Armadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; \n \n6. Los parientes del Presidente y de los Designados que hubieren ejercido la Presidencia en el a\u00F1o precedente a la elecci\u00F3n, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. \n \n7. Los representantes o apoderados de empresas concesionarias del Estado, los concesionarios del Estado para la explotaci\u00F3n de riquezas naturales o contratistas de servicios y obras p\u00FAblicas que se costeen con fondos nacionales, y quienes por tales conceptos tengan cuentas pendientes con el Estado. \n \nPARAGUAY [5] \n \nArt\u00EDculo 235.- DE LAS INHABILIDADES \n \nSon inh\u00E1biles para ser candidatos a Presidente de la Rep\u00FAblica o Vicepresidente: \n \nMinistro del Poder Ejecutivo, los Viceministros o subsecretario, y los funcionarios de rango equivalente, los Directores Generales de reparticiones p\u00FAblicas y los Presidentes de Consejos, Directores y Gerentes o administradores generales de los Entes descentralizados, aut\u00E1rquicos, aut\u00F3nomos, Binacionales o multinacionales, y los de empresas con participaci\u00F3n estatal mayoritaria. \n \n2. Magistrados Judiciales y los Miembros del Ministerio P\u00FAblico. \n \n3. Defensor del Pueblo, Contralor de la Rep\u00FAblica y el sub contralor, el Procurador General de la Rep\u00FAblica, los integrantes del Consejo de la Magistratura y los Miembros del Tribunal Superior de Justicia Electoral. \n4. Los representantes o mandatarios de empresas, corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean concesionarias de servicios estatales, o de ejecuci\u00F3n de obras o de provisi\u00F3n de bienes al Estado. \n \n5. Ministros de cualquier religi\u00F3n o culto. \n \n6. Los intendentes Municipales y Gobernadores. \n \n7. Los miembros en servicio activo de las FF.AA y los de la Polic\u00EDa Nacional, salvo que hubieran pasado a retiro a un a\u00F1o antes, por los menos, del d\u00EDa de los comicios generales. \n \n8. Los Propietarios o Co-propietarios de los medios masivos de comunicaci\u00F3n. \n \n9. El c\u00F3nyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguineidad, o segundo de afinidad de qui\u00E9n se encuentre en el ejercicio de la Presidencia al realizarse la elecci\u00F3n, o la que haya desempe\u00F1ado por cualquier tiempo en el a\u00F1o anterior de la celebraci\u00F3n de aquella. \n \nEn los casos previstos en los incisos 1, 2, 3 y 6 los afectados deben haber renunciado y dejado de ejercer sus respectivos cargos cuantos menos seis meses antes del d\u00EDa de las elecciones. \n \nComo se puede ver, estos Estados han consagrado normas en sus textos constitucionales que crean prohibiciones o inhabilidades especiales para los cargos ministeriales, si tal autoridad pretende lanzarse a una candidatura presidencial. \n \nDERECHO CONSTITUCIONAL CHILENO \n \nEn Chile, el est\u00E1ndar constitucional de inhabilidades consagrado en oras constituciones latinoamericanas, se encuentra establecido, pero no para las elecciones presidenciales. \n \nDe acuerdo a la Constituci\u00F3n, los ministros de Estado que postulan a parlamentarios, deben dejar su cargo un a\u00F1o antes de la elecci\u00F3n respectiva. \n \nEl art\u00EDculo 57 de la Constituci\u00F3n ordena: \n \n\u201CNo pueden ser candidatos a diputados ni a senadores: \n \nLos Ministros de Estado; \n \n2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales y los subsecretarios; \n \n3) Los miembros del Consejo del Banco Central; \n \n4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; \n \n5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; \n \n6) El Contralor General de la Rep\u00FAblica; \n \n7) Las personas que desempe\u00F1an un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; \n \n8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jur\u00EDdicas que celebren o caucionen contratos con el Estado; \n \n9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio P\u00FAblico, y \n \n10) Los Comandantes en Jefe del Ej\u00E9rcito, de la Armada y de la Fuerza A\u00E9rea, el General Director de Carabineros, el Director General de la Polic\u00EDa de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y Seguridad P\u00FAblica. \n \nLas inhabilidades establecidas en este art\u00EDculo ser\u00E1n aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del a\u00F1o inmediatamente anterior a la elecci\u00F3n; excepto respecto de las personas mencionadas en los n\u00FAmeros 7) y 8), las que no deber\u00E1n reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el n\u00FAmero 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad ser\u00E1 de los dos a\u00F1os inmediatamente anteriores a la elecci\u00F3n. Si no fueren elegidos en una elecci\u00F3n no podr\u00E1n volver al mismo cargo ni ser designados para cargos an\u00E1logos a los que desempe\u00F1aron hasta un a\u00F1o despu\u00E9s del acto electoral\u201D. \n \nEn el caso de alcaldes y concejales, tienen estatuto distinto, debido a su autonom\u00EDa constitucionalmente reconocida. La Ley Org\u00E1nica Constitucional de Municipalidades en su art\u00EDculo 74 establece que no podr\u00E1n ser candidatos a alcaldes o concejales \u201Clos ministros de Estados, subsecretarios, secretarios regionales, intendentes, gobernadores, consejeros regionales y los parlamentarios\u201D que ejerzan sus cargos al d\u00EDa de las elecciones. \n \nLos alcaldes que van a la reelecci\u00F3n deber\u00E1n dejar sus funciones 30 d\u00EDas antes de las municipales, para ser subrogados hasta un d\u00EDa despu\u00E9s de las votaciones. \n \nComo ya se\u00F1alamos, para los Ministros que postulan al cargo presidencial, no hay plazo. \n \nEl art\u00EDculo 25 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica dispone en lo pertinente, que: \n \n\u201CPara ser elegido Presidente de la Rep\u00FAblica se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los n\u00FAmeros 1\u00BA \u00F3 2\u00BA del art\u00EDculo 10; tener cumplidos treinta y cinco a\u00F1os de edad y poseer las dem\u00E1s calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. El Presidente de la Rep\u00FAblica durar\u00E1 en el ejercicio de sus funciones por el t\u00E9rmino de cuatro a\u00F1os y no podr\u00E1 ser reelegido para el per\u00EDodo siguiente\u201D. \n \nEllo no quiere decir que el ordenamiento constitucional de este importante tema quede en el vac\u00EDo normativo. En la materia, rigen las normas de probidad, las que elevadas a nivel constitucional en el art\u00EDculo 8 de la actual Constituci\u00F3n, se aplican directamente. As\u00ED se concluye en la jurisprudencia administrativa, mediante dict\u00E1menes de Contralor\u00EDa, que se\u00F1alan que no se pueden realizar actividades de campa\u00F1a electoral, mientras se ejerza el cargo de funcionario o autoridad administrativa. \n \nLas \u201CINSTRUCCIONES CON MOTIVO DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES DEL A\u00D1O 2012\u201D, emitidas por Contralor\u00EDa , se\u00F1alan, en el ac\u00E1pite sobre PRESCINDENCIA POL\u00CDTICA DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACI\u00D3N DEL ESTADO, que: \n \n\u201CEn primer lugar, es necesario tener presente que de acuerdo con el principio de juridicidad, contemplado en los art\u00EDculos 6\u00B0 y 7 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica y lo dispuesto en los art\u00EDculos 2\u00B0, 3\u00B0, 5\u00B0 Y 7 de la ley N\u00B0 18.575, Org\u00E1nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci\u00F3n del Estado, es obligaci\u00F3n primordial de los servidores p\u00FAblicos cumplir fiel y esmeradamente, dentro de su competencia, los cometidos propios de sus cargos, con miras a la eficiente atenci\u00F3n de las necesidades p\u00FAblicas. \n \nEnseguida, debe considerarse que, conforme con lo prescrito en el art\u00EDculo 8\u00B0 de la Carta Fundamental, el ejercicio de las funciones p\u00FAblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. \nA su turno, el inciso segundo del art\u00EDculo 52 de la aludida ley N\u00B0 18.575, previene que el principio de probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempe\u00F1o honesto y leal de la funci\u00F3n o cargo, con preeminencia del inter\u00E9s general sobre el particular. \n \nEn este mismo orden de ideas, el art\u00EDculo 53 de la citada ley N\u00B0 18.575, precisa que el inter\u00E9s general \u201Cexige el empleo de medios id\u00F3neos de diagn\u00F3stico, decisi\u00F3n y control, para concretar, dentro del orden jur\u00EDdico, una gesti\u00F3n eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder p\u00FAblico por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecuci\u00F3n de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad \u00E9tica y profesional de la administraci\u00F3n de los recursos p\u00FAblicos que se gestionan; en la expedici\u00F3n en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la informaci\u00F3n administrativa, en conformidad a la ley\u201D. \n \nDe lo anterior se desprende que los cargos p\u00FAblicos que sirven funcionarios, autoridades y jefaturas, deben desempe\u00F1arse con la m\u00E1s estricta imparcialidad, otorgando a todas las personas de manera regular y continua las prestaciones que la ley impone al respectivo servicio, sin discriminaciones. \n \nAsimismo, cabe tener presente que el art\u00EDculo 19 de la mencionada ley N\u00B0 18.575, se\u00F1ala que \u201Cel personal de la Administraci\u00F3n del Estado estar\u00E1 impedido de realizar cualquier actividad pol\u00EDtica dentro de la Administraci\u00F3n\u201D. Por lo tanto, el funcionario p\u00FAblico, en el desempe\u00F1o de su cargo, no puede realizar actividades ajenas al mismo, como son las de car\u00E1cter pol\u00EDtico contingente, ni tampoco valerse de ese empleo para favorecer o perjudicar a determinada candidatura, tendencia o partido pol\u00EDtico. \n \nEn el mismo sentido, la letra h) del art\u00EDculo 84 de la ley N\u00B0 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N\u00B0 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, expresamente proh\u00EDbe a los funcionarios regidos por ese cuerpo legal \u201Crealizar cualquier actividad pol\u00EDtica dentro de la Administraci\u00F3n del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la instituci\u00F3n para fines ajenos a sus funciones\u201D. \n(\u2026) \n \nDe lo expuesto se desprende que en el desempe\u00F1o de la funci\u00F3n p\u00FAblica, los empleados estatales, cualquiera sea su jerarqu\u00EDa y el estatuto jur\u00EDdico que los rija, est\u00E1n impedidos de realizar actividades de car\u00E1cter pol\u00EDtico contingente y, en tal virtud, v. gr., no pueden hacer proselitismo o propaganda pol\u00EDtica, promover o intervenir en campa\u00F1as o participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, ejercer coacci\u00F3n sobre los empleados u otras personas con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos pol\u00EDticos. \n \nEn raz\u00F3n de iguales fundamentos, es tambi\u00E9n il\u00EDcito usar para los indicados prop\u00F3sitos, los recursos p\u00FAblicos y, asimismo, los bienes fiscales, municipales o de otras entidades estatales, tal como se precisa en el punto III de estas instrucciones. \n \nLo anterior, por lo dem\u00E1s, se ve reforzado por lo prescrito en el art\u00EDculo 27 de la ley N\u00B0 19.884, sobre Transparencia, L\u00EDmite y Control del Gasto Electoral, seg\u00FAn el cual \u201Clos funcionarios p\u00FAblicos no podr\u00E1n realizar actividad pol\u00EDtica dentro del horario dedicado a la Administraci\u00F3n del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la instituci\u00F3n para fines ajenos a sus funciones\u201D. \n \nQueda meridianamente claro, que a pesar de que los Ministros actualmente no est\u00E1n obligados constitucionalmente a renunciar de sus cargos en alg\u00FAn plazo previo a su candidatura presidencial, la Constituci\u00F3n y la ley igualmente los obliga a actuar \u201Ccon prescindencia\u201D pol\u00EDtico electoral. \n \nDe ah\u00ED se concluye que sus actividades no pueden tener fines pol\u00EDtico electorales, por lo que algunos Ministros o autoridades renuncian a sus argos por necesidad de hacer campa\u00F1a, no por que tengan el deber jur\u00EDdico de hacerlo en una determinada fecha. Tristemente, no todos lo hacen. \n \nCabe recordar que la ex Presidenta Bachelet dej\u00F3 el Ministerio de Defensa el 1 de octubre de 2004, m\u00E1s de un a\u00F1o antes de las elecciones presidenciales del 11 de diciembre de 2005, lo que creemos que es un buen ejemplo de acatamiento al principio de probidad y de la prescindencia electoral ya se\u00F1alados. \n \nLamentablemente, esta renuncia es voluntaria, y por ende, no ofrece una soluci\u00F3n definitiva al problema diagnosticado (incentivos perversos, distorsi\u00F3n de la actividad pol\u00EDtica, conflictos evitables). \n \nPROPUESTA LEGISLATIVA \n \nCreemos ya haber abonado suficientemente al hecho de que es necesario regular este tema, y solucionar los problemas que de \u00E9l nacen, tal como lo han hecho otros pa\u00EDses latinoamericanos, mediante el establecimiento de una prohibici\u00F3n o inhabilidad constitucional, para que los Ministros que pretendan postularse como candidatos presidenciales, deben dejar su cargo ministerial por lo menos un a\u00F1o antes de la elecci\u00F3n. \n \nPor tanto, venimos en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Agr\u00E9guese el siguiente inciso segundo, nuevo, al Art\u00EDculo 25: \n \n\u201CNo pueden ser candidatos a Presidente de la Rep\u00FAblica los ciudadanos que en el a\u00F1o anterior a una elecci\u00F3n presidencial hayan desempe\u00F1ado el cargo el cargo de Ministros de Estado\u201D. \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Agr\u00E9gase la siguiente oraci\u00F3n final al inciso primero del Art\u00EDculo 37 bis: \n \n\u201CAsimismo, cesar\u00E1 en el cargo de Ministro quien se inscriba para ser nominado en una elecci\u00F3n primaria presidencial\u201D. \n \n(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Jos\u00E9 Antonio G\u00F3mez Urrutia, Senador.- Pedro Mu\u00F1oz Aburto, Senador.- Jaime Quintana Leal, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador. \n \n " . . . "[4] http://www.honduras.net/honduras_constitution2.html"^^ . "[5] http://www.tsje.gov.py/gacetilla/1789-inhabilidades-relativas-y-absolutas-para-ser-candidato-a-presidente-y-vicepresidente-de-la-republica-senadores-parlasur-diputados-gobernadores-y-junta-departamental.html"^^ . "MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORES NAVARRO, G\u00D3MEZ, MU\u00D1OZ ABURTO, QUINTANA Y ROSSI, CON LA CUAL INICIAN UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE REQUISITO PARA SER CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REP\u00DABLICA Y UNA NUEVA CAUSAL DE CESACI\u00D3N EN EL CARGO DE MINISTRO DE ESTADO (8548-07)"^^ . . . . .