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Fundamentos del proyecto:
Toda época de campañas electorales genera un clima de efervescencia pública nacional, consecuencia de la competencia entre candidatos, los cuales persiguen de distintas formas ganar el apoyo de los electores en el período que precede a una elección.
Para lograr este objetivo, los candidatos suelen utilizar diversos medios a objeto de atraer votantes, alguno de los cuales se encuentran debidamente regulados a nivel nacional en la Ley N° 19.884, sobre Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral[1]. Por ejemplo, lo relativo a la propaganda o publicidad destinada a promover el voto (letra a) artículo 2), establece la norma y la fuente para dichos gastos, los montos máximos que se pueden destinar y el control de los mismos.
Sin perjuicio del avance que ha significado la existencia de la ley precedentemente citada, existen una serie de situaciones que aún carecen de una regulación profunda pese a la relevancia que tienen.
Uno de esos aspectos es el regulado en el artículo 137 de la Ley N° 18.700, de Votaciones Populares y Escrutinios. La norma, ubicada dentro del párrafo relativo a las sanciones, consagra una pena privativa de libertad para el candidato que entregue o prometa entregar dineros, regalos, recompensas o dádivas a cambio del voto, establece presunciones al respecto y hace aplicable la sanción también a electores bajo los supuestos que ella misma establece.
Si bien se trata de una conducta tipificada, no se contempla en la ley una prohibición expresa de realizar la conducta, considerando la relevancia que tiene la materia. Asimismo, no se consigna un período claro que abarque la conducta tipificada y la penalidad asignada no implica la privación, al menos temporal, de poder participar en el proceso eleccionario, sanción que consideramos atingente en atención al ámbito y gravedad de la conducta. Además, cabe considerar que la norma se aplica a las elecciones de Presidente de la República, Diputados, Senadores, y de acuerdo al artículo 105[2] de la Ley N° 18.695[3], a las elecciones de Alcaldes y Concejales, teniendo el carácter de norma supletoria respecto de estos dos últimos cargos de elección popular.
Rafael Piñero[4] haciendo un análisis sobre este tema, ha señalado que "un 15% de los entrevistados de la encuesta del LAPOP[5] en Chile en 2008 dijo conocer a alguien que recibió un regalo o favor de un candidato, y un 48,7% sostiene que quienes reciben regalos y favores se sienten obligados a votar por dichos candidatos". En el mismo sentido señala el autor, que más de un 19% de los entrevistados renunciaría a su derecho a votar si el gobierno le duplicara su ingreso familiar. Asimismo la encuesta reveló que cerca del 30 % de los consultados piensa que el resultado electoral es producto de retribuciones particulares que los candidatos ofrecen durante su campaña electoral.
Frente a estos datos, el autor[6] concluye que en el caso chileno, para los votantes los recursos son determinantes en el éxito electoral de los candidatos y que un porcentaje importante recibe regalos o favores por los cuales se ven obligados a votar por determinados candidatos.
Así, ante la incidencia que tienen este tipo de "dádivas electorales" en nuestra realidad, parece del todo relevante fortalecer la regulación existente, de manera que se prohíba la conducta misma y se sancione de manera más severa su realización, optando este proyecto por inhabilitar al candidato del proceso eleccionario cuando entregue especies a sus electores que no tengan como propósito directo su promoción como candidato, por sobre la privación de libertad. Consideramos que la sanción de inhabilitación para participar de la elección posee mayor poder disuasivo que la privativa de libertad. Con todo, conservamos esta última para los electores que sufragaren por dinero u otra dádiva.
En lo que se refiere a la pena de inhabilidad del candidato para el respectivo proceso eleccionario, es perfectamente posible su aplicación pues se trata de una pena especial establecida en una ley especial. Asimismo y conforme a los artículos 143 y siguientes de la ley N°18.700, es competente para conocer de ella el juez penal.
De esta forma, el presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el artículo 137 de la Ley N° 18.700, tipificando la conducta indicada, modificando la sanción aplicable a los candidatos que incurran en ella y que someto a consideración del Honorable Congreso Nacional.
Proyecto de Ley
Artículo Único:
Reemplazase el artículo 137 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, por el siguiente:
Artículo 137.- Desde la declaración de la candidatura en las elecciones a Presidente de la República, senador, diputado, alcalde o concejal, hecha conforme a la ley, se prohíbe a los candidatos la entrega de dádivas, recompensas, entrega o promesa de dinero, regalos, pago de servicios básicos del elector o cualquier favor de significancia al elector, en el respectivo proceso eleccionario.
El candidato que incurriere en la conducta señalada en el inciso anterior, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y quedará inhabilitado de su candidatura para el respectivo acto eleccionario.
Con la misma pena privativa de libertad, será sancionada la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.
Se excluyen de los estipendios enunciados en el inciso primero, aquellos objetos de menor envergadura entregados en el período de campaña electoral de acuerdo al inciso primero del artículo 3 de la Ley N° 19.884, cuyo objeto sea la publicidad o propaganda del candidato, tales como lápices, calendarios, llaveros u otros de similares características.
Con la misma pena señalada en el inciso segundo, se sancionará al que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se trate de discapacitados que hubieren optado por ser asistidos en el acto de votar, con excepción de los casos de delito flagrante.
(Fdo.): Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.
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