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Exposición de motivos:
La comunidad nacional ha sido conmocionada durante los últimos años por la ocurrencia de accidentes vehiculares, con consecuencias fatales para sus conductores y ocupantes, protagonizados por automóviles, que han sido provistos de dispositivos para aumentar el potenciamiento original de sus motores.
Entre estos dispositivos, los más conocidos, son los estanques de óxido nitroso, que al inyectarse al respectivo motor, aumenta la potencia original de sus caballos de fuerza (hp), por lo cual alcanzan altas velocidades, más allá de lo razonable y permitido.
La instalación de este tipo de elementos u otros que provoquen efectos similares, constituye indudablemente una demostración de desprecio hacia los demás usuarios de las vías, por parte de los propietarios o conductores de los vehículos en que se implementan, máxime si se considera que esta alteración artificial del potenciamiento de los motores, normalmente no es acompañada de la correspondiente adaptación de los sistemas de frenos, dirección o suspensión de los referidos automóviles.
De esta manera, un vehículo modificado en la forma ya descrita, se transforma en un serio riesgo para la seguridad de los demás conductores y peatones que circulan por las mismas vías, dada la dificultad de controlarlos en su conducción, al no existir un adecuado equilibrio entre los motores repotenciados y los demás sistemas que conforman la estructura motriz del vehículo, a lo que también debe añadirse que la configuración de nuestras carreteras y caminos, no tienen un diseño apto para las velocidades que estos automóviles alcanzan.
En la actualidad no existe una normativa específica que regule este tipo de transformaciones, ya que la Ley N° 18.290, de Tránsito, contempla un Título V, “De las condiciones técnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de los distintivos y colores de ciertos vehículos”, en cuyo artículo 55 dispone que “los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad”.
Por su parte, el artículo 62, inserto en el mismo Título V, preceptúa que los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas”.
El citado Ministerio dictó el Decreto Supremo N° 211 publicado el 11 de Diciembre de 1991, que contiene normas sobre las emisiones de vehículos motorizados livianos, y asimismo, con fecha 25 de Abril de 2000, se publicó el Decreto Supremo N° 26, de la misma cartera, que establece elementos de seguridad aplicables a los vehículos motorizados, para los efectos de la Ley N° 19.633, que modificó el régimen tributario que afectaba la importación de automóviles acogidos a franquicias especiales.
Procede entonces, en nuestro concepto, modificar la Ley N° 18.290, incorporando un artículo 62 bis, en virtud del cual se establezca la prohibición de alterar el potenciamiento original de los motores de todos los vehículos, mediante elementos o dispositivos adicionales, no contemplados en su estructura primitiva.
Asimismo, se hace necesario agregar, entre los casos que constituyen presunción de responsabilidad del conductor, en los accidentes del tránsito, el de conducir un vehículo con el potenciamiento de su motor aumentado, mediante este tipo de dispositivos, incorporando para tal efecto, un N° 20, al artículo 167 de la citada ley, que así lo contemple.
En mérito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Modifícase la Ley N° 18.290, de Tránsito, en la siguiente forma:
Agrégase un artículo 62 bis, del siguiente tenor:
“Los vehículos no podrán contar con dispositivos externos, conectados al motor, cuyo objeto sea la de aumentar el potenciamiento del mismo, mediante el incremento de los caballos de fuerza (hp) originales”.
Agrégase en su artículo 167, el siguiente número 20:
“Conducir un vehículo que cuente con dispositivos externos, conectados al motor, con el objeto descrito en el artículo 62 bis.”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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