. . . . . . . " MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR CHAHU\u00C1N, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA LA LEY DE TR\u00C1NSITO, CON EL OBJETO DE PROHIBIR LA INSTALACI\u00D3N DE DISPOSITIVOS QUE ALTEREN LA POTENCIA ORIGINAL DE LOS VEH\u00CDCULOS (8444-15) \nExposici\u00F3n de motivos: \n \nLa comunidad nacional ha sido conmocionada durante los \u00FAltimos a\u00F1os por la ocurrencia de accidentes vehiculares, con consecuencias fatales para sus conductores y ocupantes, protagonizados por autom\u00F3viles, que han sido provistos de dispositivos para aumentar el potenciamiento original de sus motores. \n \nEntre estos dispositivos, los m\u00E1s conocidos, son los estanques de \u00F3xido nitroso, que al inyectarse al respectivo motor, aumenta la potencia original de sus caballos de fuerza (hp), por lo cual alcanzan altas velocidades, m\u00E1s all\u00E1 de lo razonable y permitido. \n \nLa instalaci\u00F3n de este tipo de elementos u otros que provoquen efectos similares, constituye indudablemente una demostraci\u00F3n de desprecio hacia los dem\u00E1s usuarios de las v\u00EDas, por parte de los propietarios o conductores de los veh\u00EDculos en que se implementan, m\u00E1xime si se considera que esta alteraci\u00F3n artificial del potenciamiento de los motores, normalmente no es acompa\u00F1ada de la correspondiente adaptaci\u00F3n de los sistemas de frenos, direcci\u00F3n o suspensi\u00F3n de los referidos autom\u00F3viles. \n \nDe esta manera, un veh\u00EDculo modificado en la forma ya descrita, se transforma en un serio riesgo para la seguridad de los dem\u00E1s conductores y peatones que circulan por las mismas v\u00EDas, dada la dificultad de controlarlos en su conducci\u00F3n, al no existir un adecuado equilibrio entre los motores repotenciados y los dem\u00E1s sistemas que conforman la estructura motriz del veh\u00EDculo, a lo que tambi\u00E9n debe a\u00F1adirse que la configuraci\u00F3n de nuestras carreteras y caminos, no tienen un dise\u00F1o apto para las velocidades que estos autom\u00F3viles alcanzan. \n \nEn la actualidad no existe una normativa espec\u00EDfica que regule este tipo de transformaciones, ya que la Ley N\u00B0 18.290, de Tr\u00E1nsito, contempla un T\u00EDtulo V, \u201CDe las condiciones t\u00E9cnicas, de la carga, de las medidas de seguridad y de los distintivos y colores de ciertos veh\u00EDculos\u201D, en cuyo art\u00EDculo 55 dispone que \u201Clos veh\u00EDculos deber\u00E1n estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deber\u00E1n estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad\u201D. \n \nPor su parte, el art\u00EDculo 62, inserto en el mismo T\u00EDtulo V, precept\u00FAa que los veh\u00EDculos deber\u00E1n reunir las caracter\u00EDsticas t\u00E9cnicas de construcci\u00F3n, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentaci\u00F3n y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podr\u00E1n exceder los pesos m\u00E1ximos permitidos por el Ministerio de Obras P\u00FAblicas\u201D. \n \nEl citado Ministerio dict\u00F3 el Decreto Supremo N\u00B0 211 publicado el 11 de Diciembre de 1991, que contiene normas sobre las emisiones de veh\u00EDculos motorizados livianos, y asimismo, con fecha 25 de Abril de 2000, se public\u00F3 el Decreto Supremo N\u00B0 26, de la misma cartera, que establece elementos de seguridad aplicables a los veh\u00EDculos motorizados, para los efectos de la Ley N\u00B0 19.633, que modific\u00F3 el r\u00E9gimen tributario que afectaba la importaci\u00F3n de autom\u00F3viles acogidos a franquicias especiales. \n \nProcede entonces, en nuestro concepto, modificar la Ley N\u00B0 18.290, incorporando un art\u00EDculo 62 bis, en virtud del cual se establezca la prohibici\u00F3n de alterar el potenciamiento original de los motores de todos los veh\u00EDculos, mediante elementos o dispositivos adicionales, no contemplados en su estructura primitiva. \n \nAsimismo, se hace necesario agregar, entre los casos que constituyen presunci\u00F3n de responsabilidad del conductor, en los accidentes del tr\u00E1nsito, el de conducir un veh\u00EDculo con el potenciamiento de su motor aumentado, mediante este tipo de dispositivos, incorporando para tal efecto, un N\u00B0 20, al art\u00EDculo 167 de la citada ley, que as\u00ED lo contemple. \n \nEn m\u00E9rito a las consideraciones expuestas, sometemos a la aprobaci\u00F3n del Senado de la Rep\u00FAblica, el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico: Modif\u00EDcase la Ley N\u00B0 18.290, de Tr\u00E1nsito, en la siguiente forma: \n \nAgr\u00E9gase un art\u00EDculo 62 bis, del siguiente tenor: \n\u201CLos veh\u00EDculos no podr\u00E1n contar con dispositivos externos, conectados al motor, cuyo objeto sea la de aumentar el potenciamiento del mismo, mediante el incremento de los caballos de fuerza (hp) originales\u201D. \n \nAgr\u00E9gase en su art\u00EDculo 167, el siguiente n\u00FAmero 20: \n \n\u201CConducir un veh\u00EDculo que cuente con dispositivos externos, conectados al motor, con el objeto descrito en el art\u00EDculo 62 bis.\u201D. \n \n(Fdo.): Francisco Chahu\u00E1n Chahu\u00E1n, Senador. \n " . . "MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR CHAHU\u00C1N, CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY, QUE MODIFICA LA LEY DE TR\u00C1NSITO, CON EL OBJETO DE PROHIBIR LA INSTALACI\u00D3N DE DISPOSITIVOS QUE ALTEREN LA POTENCIA ORIGINAL DE LOS VEH\u00CDCULOS (8444-15)"^^ . . . . . . . .