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Considerando:
1. El que aproximadamente un 12% de las personas en Chile presentan algún tipo de discapacidad, y algunas de ellas tienen serias dificultades de desplazamiento.
2. El que las personas con capacidades diferentes enfrentan serios problemas en nuestra sociedad, tanto para desplazarse, como para acceder a diversas actividades en recintos que no cuentan con facilidades para su ubicación en igualdad de condiciones a las que tienen el resto de las personas.
3. El que nuestra legislación contempla, pero no en todos los casos, el otorgamiento de facilidades para las personas con discapacidad en numerosos lugares con acceso al público en general, constituyendo esta carencia una verdadera discriminación.
4. El que estas personas, si cuentan con las facilidades respectivas, pueden desarrollar plenamente sus potenciales y realizarse en lo personal y para la sociedad.
5. El que en muchos recintos que sí cuentan con espacios para acomodar a las personas con discapacidad, como por ejemplo en algunos cines, las acomodaciones destinadas para ellos no les permiten disfrutar de los espectáculos en buena forma, pues se encuentran en las primeras filas de las salas.
6. El que es conveniente garantizar la participación ciudadana de todas las personas del país.
7. El que existen adelantos tecnológicos y de diseño, de costos razonables, para implementar las facilidades que requieren para este tipo de espectáculos y reuniones.
Vengo en presentar la siguiente:
MOCIÓN DE LEY
GARANTIZA ACCESO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON CAPACIDADES DIFERENTES A ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS, CULTURALES Y REUNIONES QUE CONTEMPLEN LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA FORMAL
Artículo 1°.-
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que organice un espectáculo o tenga sitios abiertos al público destinados a actividades de carácter recreacional o cultural, como teatros, cines, estadios o centros masivos de espectáculos, deberá reservar un espacio del cinco por ciento (5%) de su capacidad total, para que sea ocupado exclusivamente por personas con discapacidad y un acompañante.
Artículo 2.-
Dicho espacio deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Estar claramente delimitado y con señalética adecuada y visible;
b) Garantizar la visibilidad, la audición y el goce del espectáculo o de la actividad de carácter recreacional o cultural de que se trate en condiciones equivalentes a las de los demás asistentes.
c) Contar con una superficie acorde a la magnitud del espectáculo o del sitio abierto al público;
d) Garantizar zonas de emergencia y de servicios sanitarios, así como facilidades de acceso y evacuación, tanto desde la entrada como hacia las salidas;
e) Disponer de espacios localizados para personas en silla de ruedas, con las respectivas facilidades de acceso y egreso. En caso de sitios abiertos al público, como teatros y cines, dichos espacios no podrán ser inferiores al dos por ciento (2%) de su capacidad total.
Artículo 3.-
Las boleterías para las personas con capacidades especiales deberán contar con las facilidades y acomodaciones necesarias para atenderlas y tendrán un precio que en ningún caso superará el cincuenta por ciento (50%) del precio de la entrada de mayor valor.
Artículo 4.-
Las contravenciones a las normas establecidas en la presente ley serán sancionadas con 50 UTM y en caso de reincidencia la multa ascenderá a 100 UTM que deberán ser pagadas por la institución o empresa organizadora del espectáculo.
Artículo Transitorio.-
Las salas y lugares donde se realicen este tipo de actividades y espectáculos tendrán el plazo de 180 días para implementar accesos, espacios y condiciones que fija esta ley
(Fdo.): Antonio Horvath Kiss, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Baldo Prokurica Prokurica, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.
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