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- rdf:value = " 4. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR WALKER (DON PATRICIO), CON LA QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE NUEVOS REQUISITOS PARA DESEMPEÑARSE EN ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PARVULARIA, BÁSICA Y MEDIA (8393-04)
Durante los últimos años venimos conociendo graves y consternantes casos de abusos sexuales infantiles y producción de material pornográfico por parte de personas que trabajan al interior de establecimientos educacionales de niveles parvularios, básicos y de enseñanza media, lo que lamentablemente revela que algunos pederastas logran ingresar como docentes, auxiliares o administrativos a estos establecimientos.
Hemos avanzado, aprobando proyectos de ley, donde se crean inhabilidades perpetuas por delitos sexuales contra menores de 18 años y se mejora el registro de condenas por delitos sexuales contra menores de edad, sin embargo, esto no es suficiente para cerrarle las puertas a quienes intentan vulnerar gravemente el derecho de los niños, niñas y adolescentes a estudiar en un ambiente libre de posibles abusos sexuales.
En este sentido, observamos que es tarea aún pendiente la encomendada por la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, e incorporada a nuestra legislación a través del D.S. 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores de 1990, que obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas que sean adecuadas para velar por el hecho que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana del niño, y a comprometerse a proteger a los niños contra de todas las formas de explotación y abusos sexuales.
Por ello, es deber del Estado entregarle a los niños, niñas y adolescentes un espacio educacional de confianza, que cumpla con mecanismos de prevención de situaciones que pudieren dañarlos eventualmente, otorgándoseles de este modo la debida protección dentro de los jardines infantiles, escuelas, liceos o colegios, que permita que los padres puedan entregar tranquilamente a sus hijos en manos de las personas que laboren al interior de dichos establecimientos.
Es en relación a estas obligaciones, es que debe reforzarse la legislación vigente, y en este sentido existen distintas áreas que abordar:
a. En primer lugar, y comenzando con la primera etapa de los niños, nos encontramos con una educación parvularia, que en los últimos años se ha reconocido e incorporado en la Ley General de Educación.
Al respecto, el artículo 9 de dicho cuerpo legal sostiene que tratándose de establecimientos educacionales que impartan exclusivamente enseñanza parvularia, el Ministerio de Educación podrá encomendar a otros organismos públicos relacionados o dependientes del mismo, la certificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 46 de esta ley.
Uno de dichos requisitos es contar con personal docente idóneo, entendiéndose por tal al que cuente con el título de profesional de la educación del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o esté habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes.
De conformidad a la norma del artículo 9 citado el Ministerio de Educación podrá encomendar a la Junta Nacional de Jardines lnfantiles la certificación del cumplimiento de dichos requisitos. Es decir, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) no se encuentra obligada por ley para certificar que los establecimientos de enseñanza parvularia cumplan con los requisitos establecidos por ley, atendiendo entre otras exigencias, a la idoneidad del personal docente, y que se posea el personal administrativo y auxiliar suficiente para el establecimiento.
En la actualidad, solo los jardines infantiles que voluntariamente se someten a la certificación de la JUNJI, quedan incorporados a un listado de establecimientos que se entienden supervisados por esta Corporación de derecho público.
Es por ello, que existiendo un importante marco normativo que regula y reglamenta la JUNJI, es menester que se establezca la obligatoriedad de someterse a la certificación de empadronamiento que otorga esta institución. De este modo el Ministerio de Educación deberá encomendar a la JUNJI la certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Ahora bien, tratándose de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, esperamos contar con su patrocinio para establecer la fiscalización obligatoria de la JUNJI a los jardines infantiles.
b. En segundo lugar, debemos atender a los requisitos de idoneidad de las personas que trabajan en los establecimientos educaciones de nivel parvulario, básico y de enseñanza media. En virtud de los hechos que vemos en las noticias, es evidente, que los requisitos señalados en la Ley General de Educación, no resultan ser suficientes.
- Por un lado, nos encontramos con normas que regulan la idoneidad de los trabajadores de establecimientos educacionales, pero que únicamente se encuentran establecidas en relación a los docentes, desatendiendo la idoneidad del personal administrativo y auxiliar de los establecimientos educacionales.
- Asimismo, la idoneidad establecida por la misma ley en comento así como la legislación vigente, no resulta ser suficiente sin que se incorporen expresamente requisitos para que el trabajador del establecimiento educacional se encuentre habilitado para ejercer la función al interior del mismo.
En este sentido, se propone incorporar una nueva regulación que se haga cargo de este déficit, introduciendo tres requisitos especiales de idoneidad:
a).No encontrarse inhabilitados en virtud del artículo 39 bis del Código Penal;
b).No haber sido condenado por crimen o simple delito de aquellos a que se refieren los párrafos 5°, 6° y 7° del Título VII del Libro II del Código Penal, y
c).Haber aprobado satisfactoriamente evaluaciones psicológicas acreditadas para efectos de descartar patologías de base inhabilitantes para trabajar con niños, niñas y adolescentes, y detectar posibles conductas de riesgo.
Como hemos señalado en otro proyecto de ley (boletín 8.135-04), que bien podría fusionarse más adelante con el presente, la idea es abrir un debate respecto de la responsabilidad de los establecimientos educacionales en orden a evitar este tipo de conductas tan perniciosas para los niños, y que dichos establecimientos empiecen a asumir un rol más activo en la configuración del espacio de confianza que representan para los niños y sus familias.
Recordando, que una encuesta realizada en Estados Unidos entre 2002 y 2004 para estudiantes entre 8° y 110 grado, la "American Association of University Women" (AAUW) concluyó que el 83% de las niñas han sido acosadas sexualmente, en distintos niveles de gravedad por cierto; un 78% de los niños, y, la cifra que más nos llama la atención, un 38% de los estudiantes fueron acosados por profesores o empleados del establecimiento. Si estas cifras son extrapolables a la realidad chilena, es deber nuestro el actuar con urgencia.
Atendidas todas estas consideraciones, venimos en proponer el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Los docentes y el personal asistente de la educación, además de los requisitos generales de idoneidad establecidos en la ley, deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a).No encontrarse inhabilitados en virtud del artículo 39 bis del Código Penal;
b).No haber sido condenados por crimen o simple delito de aquellos a que se refieren los párrafos 5°, 6° y 7° del Título VII del Libro II del Código Penal, y
c).Haber aprobado satisfactoriamente evaluaciones psicológicas acreditadas para efectos de descartar patologías de base inhabilitantes para trabajar con niños, niñas y adolescentes, y detectar posibles conductas de riesgo.
(Fdo.): Patricio Walker Prieto, Senador.
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