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1.- Que la reforma a la justicia procesal del trabajo, ha tenido un indudable éxito en entregar a los trabajadores mejores y más eficientes herramientas para hacer cumplir los derechos individuales, colectivos y principalmente los denominados derechos fundamentales provenientes del mundo laboral, así lo han señalado tanto la doctrina especializada, como los operadores del derecho del trabajo y los mismos trabajadores a quienes ha beneficiado. Ese éxito, desde otra perspectiva, ha develado una serie de falencias hacia el mundo del trabajo que es necesario investigar, observar, identificar y solucionar a cuatro años de vigencia de la reforma laboral, para de esa forma ayudar y contribuir a aprovechar de mejor manera la potencialidad enorme de esta reforma vigorosa para el mundo del Derecho del Trabajo. Todo, con el objetivo de afinar algunos de los detalles que quedan pendientes luego de la puesta en marcha de una reforma de esta envergadura.
2.- Que uno de los grandes beneficios que ha traído aparejada la reforma procesal laboral, es la notable disminución en los tiempos de tramitación de las causas laborales, lo que ha redundado en mejores y más eficientes derechos para los justiciables, sin embargo, este cambio de paradigma para el derecho laboral, no es igualitario para todos los sectores que buscan en la justicia laboral una forma de mitigar las vulneraciones a sus derechos.
3.- Que en nuestra opinión, todavía existe un amplio sector de la población, que ha visto cómo sus derechos de naturaleza laboral, deben ser ejercidos en sedes que naturalmente no tienen la misma vinculación con el derecho del trabajo, como lo son los Juzgados Civiles, para los casos de demandarse los daños producidos a la familia, como resultado de una accidente del trabajo con resultado de muerte. Este sector constituido fundamentalmente por las viudas de los trabajadores, sus hijos y las familias que sobreviven accidentes del trabajo del padre, se ven obligados a acudir a la justicia civil para obtener soluciones a sus demandas, justicia que conocemos es lenta y no permite resarcir los daños con la prontitud y oportunidad que permiten los procesos laborales, produciendo un deterioro de proporciones en el núcleo familiar que, estamos convencidos, es necesario abordar.
4.- Que la mujer en ese contexto, es fuertemente discriminada, pues en sede laboral sus problemas tendrán solución estadísticamente en menos de 90 días, en cambio, lo que obtienen de la justicia interpretando las normas laborales, es que las obligan a litigar en sede civil, cuyos tiempos de tramitación exceden por mucho los tiempos de los litigios laborales, Ilegando a demorar varios años en obtener una sentencia que resarza los perjuicios provocados. Lo descrito genera una serie de dificultades, principalmente relativas al acceso a la justicia y al desincentivo para demandar, pues los costos de mantener un litigio por tantos años son -para esas familias-, tremendamente alto. Sabemos, pues las estadísticas así lo demuestran, que son los trabajadores (varones) los que con mayor frecuencia tienen accidentes de tipo fatal y que en consecuencia, sus esposas, hijos y especialmente los que están por nacer requieren, exigen y merecen una justicia de calidad y que con celeridad le entregue lo que en derecho le corresponde, beneficios que no entrega la comentada litigación en sede civil. Sin duda alguna la mejor forma, la más efectiva y la que entrega más garantías a las familias sobrevivientes de estas tragedias, para reparar eficaz y prontamente el daño provocado es la reformada justicia laboral.
5.- Que es dable recordar que actualmente, los Tribunales Laborales, tienen competencia legal para conocer los juicios de accidentes del trabajo de trabajadores que sobreviven a estas experiencias, es decir, a la justicia laboral que ya sabemos es rápida y eficaz, pueden recurrir los trabajadores siempre que sobrevivan al accidente del trabajo. Así las cosas, no se divisan buenas razones para excluir a los Tribunales Laborales del conocimiento de las demandas interpuestas por los causahabientes de un trabajador accidentado en una faena, cuando el daño reclamado provenga de la responsabilidad contractual que tiene el empleador. Que, aún más, la hipótesis de que el Juzgado del Trabajo no es competente para conocer de estos casos, no es compartida por la unanimidad de la doctrina y de la jurisprudencia, por lo que un ajuste en la norma, se torna a esta altura del debate como la mejor forma de solucionar prontamente una discusión que sólo tiene que ver con la competencia para conocer de un determinado tipo de juicio, en que claramente hay derechos de tipo laboral en juego, como el derecho a saber, el deber de protección eficaz de la vida y salud del trabajador y el deber de reparar los perjuicios ocasionados par parte del empleador.
6.- Que por tanto, en virtud de lo anterior, proponemos modificar el artículo 420 del Código del Trabajo, con la finalidad de proteger los intereses de la familia del (la) trabajador(a) fallecido(a), sin distinción de ninguna naturaleza. Creemos que el juzgador laboral, es el más cercano al ámbito del trabajo en que se desenvolvió el trabajador, conoce de obligaciones de tipo laboral, especialmente en todo lo que tiene que ver con seguridad e higiene en el trabajo y está imbuido en la dinámica de los accidentes del trabajo, pues los falla constantemente. Por lo anterior, la competencia de los tribunales laborales debe incluir la de conocer las causas cuyos titulares son las familias sobrevivientes de estas tragedias en tanto ellos tienen derecho a demandar por la responsabilidad contractual, con todos los conceptos que ello implica, al que fue el empleador del trabajador fallecido en una sede que permita agilizar sus derechos, como ciertamente lo es la sede del Tribunal Laboral.
Por tanto los abajo firmantes vienen en presentar el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Introdúzcase la siguiente modificación al Código del Trabajo:
Reemplácese la letra f) del artículo 420 del Código del Trabajo, por el siguiente:
"f) los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, ya sea propia del trabajador o de sus causahabientes, derivada de los daños producidos por responsabilidad contractual; respecto de la responsabilidad extracontractual, se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley 16.744, y".
(Fdo.): Ximena Rincón González, Senadora.- Soledad Alvear Valenzuela, Senadora.- Juan Pablo Letelier Morel, Senador.- Jorge Pizarro Soto, Senador.
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