. . . . . . . . . . . . . " \u00A0MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORA RINC\u00D3N Y SE\u00D1ORES ESCALONA Y MU\u00D1OZ ABURTO, CON LA QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ART\u00CDCULO 381 DEL C\u00D3DIGO DEL TRABAJO (8383-13) \nVistos. Lo dispuesto en los art\u00EDculos 10, 19\u00B0, y 63\u00B0 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en el C\u00F3digo del Trabajo y en el C\u00F3digo Civil. \n \nConsiderando: \n \n1.- Que como ha se\u00F1alado el Comit\u00E9 de Libertad Sindical de la OIT \"el derecho de huelga es uno de los elementos esenciales del derecho sindical.\" \n \n2.- Que, lamentablemente, en nuestro pa\u00EDs se aprecia una severa restricci\u00F3n a este derecho. Ello encuentra su fundamento en la Constituci\u00F3n de 1980, que no lo reconoce, sino por excepci\u00F3n, planteamiento que se traslad\u00F3 al C\u00F3digo del Trabajo, dando origen a otras limitaciones. \n \nAs\u00ED, la legislaci\u00F3n emanada de la Dictadura y conocida como Plan Laboral impuso un sistema r\u00EDgido cuyo objeto era, pr\u00E1cticamente, hacer imposible la organizaci\u00F3n de los trabajadores y el ejercicio de este derecho. \n \n3.- Que con el retorno a la democracia, tras sucesivas reformas laborales, se ha avanzado en algunas materias, pero se mantienen enormes falencias que dificultan el derecho a la huelga, atenuando, adem\u00E1s, sus efectos. \n \nUno de los aspectos en que m\u00E1s se ha insistido es la situaci\u00F3n de los reemplazantes. La posibilidad del empleador de sustituir a los huelguistas constituye una acci\u00F3n que evidentemente merma la fuerza del movimiento, rest\u00E1ndole eficacia. Por tal motivo, diversas iniciativas pretendieron terminar con esta figura. \n \nEllo estaba propuesto en los proyectos enviados por los Presidentes Aylwin y Frei al Parlamento. En el primer caso, este punto fue desechado tras un acuerdo con la oposici\u00F3n. En el segundo, el proyecto fue rechazado. \n \nLa incorporaci\u00F3n de un bono en beneficio sindical, acaso el \u00FAnico avance significativo en la materia desde el retorno a la democracia, se consigui\u00F3 mediante una indicaci\u00F3n sustitutiva emanada del ex Presidente Lagos que qued\u00F3 incorporada en la ley 19.759. \n \n4.- Que, sin embargo, dicha enmienda ha sido relativizada por la v\u00EDa judicial, en primer t\u00E9rmino al permitir el traslado de funcionarios de otras reparticiones de la misma empresa, sin que ellos constituyan reemplazo. \n \nEn segundo t\u00E9rmino, como lo ha resuelto recientemente la Corte Suprema al fallar el Recurso de Queja Rol 1143/2012, Multitiendas Corona contra la Inspecci\u00F3n Provincial del Trabajo de Temuco, al entender que tampoco constituye reemplazo la sustituci\u00F3n realizada por trabajadores en pr\u00E1ctica. \n \nEn dicha resoluci\u00F3n, el m\u00E1ximo tribunal del pa\u00EDs ha se\u00F1alado: \n \n\"D\u00E9cimo tercero: Que la norma del art\u00EDculo 381 del C\u00F3digo del Trabajo dispone: \"Estar\u00E1 prohibido el reemplazo de los trabajadores en huelga, salvo que la \u00FAltima oferta formulada, en la forma y con la anticipaci\u00F3n indicada en el inciso tercero del art\u00EDculo 372 contemple a lo menos...\". Es decir, la regla general es la imposibilidad de reemplazar y la excepci\u00F3n est\u00E1 constituida por /a situaci\u00F3n que se produce en el evento que el empleador d\u00E9 cumplimiento a las exigencias contenidas en esa norma, en cuyo caso podr\u00E1 realizar dicho reemplazo. \n \nD\u00E9cimo cuarto: Que, no obstante lo razonado en el motivo anterior, se hace necesario precisar la inteligencia de tal disposici\u00F3n, desde que si bien es cierto se inicia disponiendo la prohibici\u00F3n de realizar \"reemplazo\", no lo es menos, que en el desarrollo de las situaciones excepcionales en que esa circunstancia est\u00E1 permitida, el legislador se refiere a la contrataci\u00F3n de trabajadores para los efectos de realizar el reemplazo de los dependientes en huelga. Y no es lo mismo reemplazar que contratar. No lo es, por cuanto la expresi\u00F3n reemplazo, en su sentido natural y obvio significa sustituci\u00F3n, es decir, cambiar uno por otro y la voz contrataci\u00F3n, es indicativa de celebraci\u00F3n de una convenci\u00F3n. \n \nD\u00E9cimo quinto: Que actualmente, la huelga est\u00E1 regulada en el T\u00EDtulo VI del Libro IV del C\u00F3digo del Trabajo y constitucionalmente reconocida, aunque de manera indirecta, en el art\u00EDculo 19 N\u00B0 16 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, en que se se\u00F1ala el principio fundamental, cual es, que no puede comprometer actividades o servicios que causen grave da\u00F1o a la salud, la econom\u00EDa, el abastecimiento o la seguridad nacionales. De tales normas es dable desprender que el legislador intenta regularla jur\u00EDdicamente como \"instancia para forzar un acuerdo razonable sobre las relaciones colectivas de trabajo\" y que corresponde realizar una interpretaci\u00F3n restrictiva de las disposiciones que la reglamentan, desde que dicha instancia compromete, ciertamente, el desarrollo econ\u00F3mico a nivel de pa\u00EDs. \n \nD\u00E9cimo sexto: Que, en efecto, la propia normativa que regula la huelga confirma la interpretaci\u00F3n restrictiva a que se hace alusi\u00F3n en el motivo anterior, en la medida en que, adem\u00E1s, de tratarse de un desenlace indeseable del proceso de negociaci\u00F3n colectiva, siempre est\u00E1 presente en su reglamentaci\u00F3n la idea de buscar una alternativa que importe al acuerdo entre trabajadores y empleadores. As\u00ED, en las disposiciones pertinentes se prev\u00E9 la opci\u00F3n en orden a suscribir un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones que la convenci\u00F3n vigente; se se\u00F1ala la posibilidad de declarar la huelga s\u00F3lo ante la concurrencia de determinados requisitos; se restringen sus efectos espec\u00EDficamente a los dependientes involucrados en la negociaci\u00F3n colectiva; se regula la votaci\u00F3n para ser declarada; se exige mayor\u00EDa absoluta de los trabajadores de la respectiva empresa participes de la negociaci\u00F3n; se dispone hacerla efectiva al inicio de la jomada del tercer d\u00EDa siguiente a la fecha de su aprobaci\u00F3n y, si as\u00ED no se hiciere, se entiende que los dependientes se desistieron de ella; se regula el qu\u00F3rum de trabajadores que deben dejar de laborar para entenderla vigente; se reconoce la intervenci\u00F3n de un Inspector del Trabajo para obtener el acuerdo entre las partes, despu\u00E9s de cuarenta y ocho horas de iniciada la huelga, al que se le otorga un plazo de cinco d\u00EDas para sus gestiones, pudiendo prorrogarse por otros cinco d\u00EDas, lo que tambi\u00E9n posterga el inicio de la huelga. Adem\u00E1s, a\u00FAn iniciada, la comisi\u00F3n negociadora puede convocar a otra votaci\u00F3n a fin de pronunciarse sobre la posibilidad de someter el asunto a mediaci\u00F3n o arbitraje respecto de un nuevo ofrecimiento del empleador o sobre la \u00FAltima oferta. Finalmente, se establece, en determinadas faenas, la existencia de personal de emergencia. \n \nD\u00E9cimo s\u00E9ptimo: Que, por consiguiente, como /o ha resuelto este Tribunal reiteradamente en casos similares, es en esta orientaci\u00F3n en la que ha de procurarse el sentido del reemplazo prohibido en el art\u00EDculo 381 del C\u00F3digo del Trabajo, delimit\u00E1ndolo dentro del contexto de la normativa en la que se contiene, es decir, a prop\u00F3sito de una instancia no deseada, atendidas las perniciosas consecuencias que trae consigo; por lo tanto, debe comprenderse que lo que la Ley impide -salvo en las condiciones excepcionales que ella misma regula- es la contrataci\u00F3n de nuevos trabajadores para desempe\u00F1ar las funciones de aquellos que han declarado la huelga. Es decir, ha de tratarse de personal ajeno a la empresa. \n \nD\u00E9cimo octavo: Que, en consecuencia, en la situaci\u00F3n f\u00E1ctica de que dan cuenta estos antecedentes, esto es, en que la reclamante, -en /o que genera controversia-, reemplaz\u00F3 a trabajadores en huelga, mediante su sustituci\u00F3n por otros dependientes de la misma empresa, no se ha producido la figura que sanciona el art\u00EDculo 381 del C\u00F3digo del Trabajo, desde que no se trata de nuevas contrataciones.\". \n \n5.- Que lo anterior contrar\u00EDa la jurisprudencia administrativa, emanada de la Direcci\u00F3n del Trabajo, que ha interpretado en forma diversa la expresi\u00F3n reemplazo. \n \nAs\u00ED, el dictamen 1303/64 se\u00F1ala en su apartado 1b, lo siguiente: \n \n\"1b.- QUE DEBE ENTENDERSE POR PERSONAL DE REEMPLAZO DE LA FUNCI\u00D3N O PUESTO DE TRABAJO: \n \nAhora bien, de acuerdo con la interpretaci\u00F3n de las normas pertinentes efectuada por esta Direcci\u00F3n, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nos. 2611/121, de 02.05.1994; 763/33, de 06.02.1995 y 6972, de 17.11.1997, debe entenderse que estamos frente a personal de reemplazo de las funciones o puestos de trabajo de los huelguistas, en las siguientes circunstancias: \n \n- Personal contratado directamente por el empleador, a trav\u00E9s de terceros o ajenos a la empresa, que se encuentren desempe\u00F1ando las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga. \n \n- Estudiantes en pr\u00E1ctica dentro de la empresa cumpliendo labores de las se\u00F1aladas en el punto precedente, y \n \n- Trabajadores de la misma empresa a quien el empleador, haciendo uso de la facultad que le entrega e/ art\u00EDculo 12 del C\u00F3digo del Trabajo, hubiera cambiado de funciones con el objeto de suplir las de los trabajadores involucrados en la huelga. \n \n- Trabajadores de la empresa a quienes el empleador hubiere cambiado de funciones y/o de lugar de trabajo, sin explicitar la facultad contenida en el art\u00EDculo 12 del C\u00F3digo del Trabajo, o respecto de los cuales se verifique una mayor carga de trabajo, aumento de la jornada u horas extraordinarias. \n \nEn otros t\u00E9rminos, para el efecto referido se debe entender por personal de reemplazo cualquier dependiente que labore directamente para el empleador o para empresas contratistas como, asimismo, alumnos en pr\u00E1ctica y/o personas ajenas a la empresa que se encuentren cumpliendo funciones propias de los trabajadores involucrados en la huelga.\". \n \n6.- Que a efectos de no ver limitados por la v\u00EDa jurisprudencial los escasos avances de nuestra legislaci\u00F3n en materia de derecho a huelga, que pudieran ser reclamados, con justicia, ante organismos internacionales, venimos en proponer una norma interpretativa del C\u00F3digo del Trabajo que establezca como correcto sentido y alcance del art\u00EDculo 381 de dicho texto la doctrina de la Direcci\u00F3n del Trabajo contenida en el dictamen citado. \n \nPor lo anterior, los senadores que suscriben venimos en presentar el siguiente: \n \nPROYECTO DE LEY \n \nArt\u00EDculo \u00FAnico.- Decl\u00E1rese interpretando el art\u00EDculo 381 del C\u00F3digo del Trabajo que en la expresi\u00F3n trabajador de reemplazo o reemplazante, debe comprenderse: \n \na. El personal contratado directamente por el empleador, a trav\u00E9s de terceros o ajenos a la empresa, que se encuentre desempe\u00F1ando las funciones de los trabajadores involucrados en la huelga. \n \nb. Los estudiantes en pr\u00E1ctica que cumplan labores de las se\u00F1aladas en el punto precedente, y \n \nc. Los trabajadores de la misma empresa a quien el empleador, haciendo uso de la facultad que le entrega el art\u00EDculo 12 del C\u00F3digo del Trabajo, hubiera cambiado de funciones con el objeto de suplir las de los trabajadores involucrados en la huelga. \n \nd. Los trabajadores de la empresa a quienes el empleador hubiere cambiado de funciones y/o de lugar de trabajo, sin explicitar la facultad contenida en el art\u00EDculo 12 del C\u00F3digo del Trabajo, o respecto de los cuales se verifique una mayor carga de trabajo, aumento de la jomada u horas extraordinarias. \n \n(Fdo.): Ximena Rinc\u00F3n Gonz\u00E1lez, Senadora.- Camilo Escalona Medina, Senador.- Pedro Mu\u00F1oz Aburto, Senador. \n \n " . "\u00A0MOCI\u00D3N DE LOS SENADORES SE\u00D1ORA RINC\u00D3N Y SE\u00D1ORES ESCALONA Y MU\u00D1OZ ABURTO, CON LA QUE SE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE INTERPRETA EL SENTIDO Y ALCANCE DEL ART\u00CDCULO 381 DEL C\u00D3DIGO DEL TRABAJO (8383-13)"^^ . . . . . . . . .