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Vistos.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en las leyes 19.300 y 20.417.
Considerando:
1.- Que las enormes deficiencias de nuestro país en materia de institucionalidad ambiental llevaron a la dictación de la ley 20.417. Dicho texto, que ya se ha puesto en funcionamiento, refleja el consenso que se pudo conseguir en la materia hasta la fecha de su dictación.
2.- Que la nueva normativa crea un conjunto de organismos que se distribuyen la competencia en la materia, a saber: Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, la Superintendencia de Medio Ambiente y el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
A lo anterior, debería agregarse la implementación de los Tribunales Ambientales para lo cual existe acuerdo, pese a que se ha postergado su fecha de instalación.
Asimismo, se encuentra pendiente la definición en torno al Servicio de Biodiversidad y Áreas Silvestres Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.
3.- Que, además, el artículo 20° de la ley 19.300 contempla un recurso de reclamación en contra de la resolución que rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental.
Éste será resuelto por un Comité integrado por los Ministros del Medio Ambiente, que lo presidirá, y los Ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería.
Esta instancia colegiada concita la mayor atención de la opinión pública por tratarse de un recurso de última instancia en relación a proyectos productivos y energéticos de impacto regional o nacional.
4.- Que, sin embargo, pese a tener una composición similar al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, no se han establecido, al respecto, normas suficientes para garantizar la transparencia y publicidad en sus actuaciones.
En efecto, organizaciones ambientales han denunciado, en relación a sus últimas decisiones la falta de información anticipada acerca de la fecha y hora en que se realizan sus sesiones, el cambio de lugar de las convocatorias y, en especial, su reiterada suspensión sin causa suficiente.
Que, por tal razón, los Senadores que suscriben creemos necesario introducir perfeccionamientos en los siguientes aspectos:
a. Establecer que las convocatorias al Consejo deberán difundirse a lo menos con una semana de antelación en la página web del organismo o en la del Ministerio del Medio Ambiente.
b. Indicar como lugar permanente y fijo de reuniones del organismo, el Ministerio de Medio Ambiente, sin perjuicio de señalar que por causas de fuerza mayor éstas podrán desarrollarse en otras dependencias públicas.
c. Disponer el carácter público de las sesiones y autorizar la difusión de sus pormenores en forma diferida o instantánea.
d. Sujetar, en lo no establecido en estas disposiciones, su funcionamiento a las reglas del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.
Por lo anterior, los Senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese el siguiente inciso segundo al artículo 20° de la ley 19.300, sobre Bases generales del Medio Ambiente, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
"La convocatoria al Comité de Ministros deberá difundirse a lo menos con una semana de antelación en el sitio Internet del Ministerio de Medio Ambiente. Las sesiones deberán realizarse en las dependencias de dicha cartera o, en caso de fuerza mayor en otra dependencia pública, siempre que se cumpla el plazo y la medida de publicidad prevista en forma precedente. Deberá autorizarse la grabación o transmisión íntegra de sus sesiones. De la resolución del Comité y de las opiniones de sus miembros se dejará constancia en un acta pública. En lo no previsto en este inciso el Comité de Ministros se ajustará a las normas de funcionamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad."
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Isabel Allende Bussi, Senadora.
"