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Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República, en el Código del Trabajo, en la Ley 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en la ley 20.545, que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental, permitiendo una extensión integra del descanso por maternidad a 24 semanas.
Considerando:
1.-Que la democracia se expresa fundamentalmente en el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades lo que se realiza a través de elecciones periódicas.
2.-Que para la realización de estos comicios el estado provee de los recursos e implementación adecuada. Parte fundamental de los requerimientos que se necesitan para dichos procesos lo constituye la presencia de ciudadanos que ejercen el rol de vocales, teniendo como función posibilitar el sufragio de los electores y velar, en general, por la corrección del acto.
3.-Que para su nominación la ley dispone un mecanismo de selección, a través de las Juntas Electorales, que busca complementar la transparencia en la designación con un reparto adecuado de esta obligación entre los ciudadanos.
4.-Que la normativa vigente dispone que la actuación de los ciudadanos como vocal de mesa es una carga por la que se sanciona el incumplimiento con una elevada multa, disponiéndose en la ley sólo algunas excusas válidas para eximirse de este imperativo.
5.-Que, en efecto, el artículo 44 de la ley 18.700 señala como justificantes válidas las siguientes:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;
2)Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
3)Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
4)Tener más de setenta años de edad;
5)Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y
6)Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.
6.-Que la redacción de la eximente 5), esto es imposibilidad mental o psíquica, no resulta clara respecto de mujeres encintas o en periodo de lactancia, ya que ello se considera habitualmente un "estado" no necesariamente inhabilitante, siendo sujeto al criterio de las Juntas Electorales.
7.-Que ello no resulta concordante con la importancia que nuestro país viene dando a la maternidad, expresado, por ejemplo, en la ley 20.545 que extendió el periodo postnatal, favoreciendo el apego materno.
En efecto, las largas jornadas de votación, la situación de encierro y calor derivada de la época del año en que se realizan las elecciones no resultan apropiadas para personas en estado de gravidez, al tiempo que representan un inconveniente difícil de sortear para las madres cuando los hijos tienen solo unos meses de vida.
8.-Que creemos conveniente precisar la eximente referida del artículo 44 de la ley 18.700, disponiendo que ello se extiende a la mujer en el periodo correspondiente al descanso pre y postnatal.
Hacemos presente, por una parte, que nos referimos solo al periodo de tiempo correspondiente, sin que se requiera efectivamente dicho estatuto laboral, en tanto pretendemos que ella se aplique, también, a mujeres que no desempeñen actividad laboral alguna.
En otro sentido, venimos en aclarar que, como señala el texto que pretendemos introducir, ello no obsta a que se acredite un impedimento por un lapso mayor en caso de riesgo para la salud de la madre o del hijo.
Que, por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Incorpórese, a continuación del numeral 6), el siguiente inciso segundo al artículo 44 de la Ley 18.700, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
"Se entenderá como impedimento de aquéllos referidos en el número 5) precedente, la circunstancia de encontrarse la mujer, a la fecha de la elección respectiva, en el lapso de seis semanas antes del parto o veinticuatro semanas después de él. Lo anterior no obstará a que pueda extenderse por un periodo mayor si mediante una certificación médica se acredita que se encuentra en riesgo la salud de la madre o del hijo."
(Fdo.): Alejandro Navarro Brain, Senador.- Ximena Rincón González, Senadora.- Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Fulvio Rossi Ciocca, Senador.
"