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- rdf:value = " 5. PROYECTO DE LEY, INICIADO EN MOCIÓN DE LOS SENADORES SEÑORES MUÑOZ ABURTO, BIANCHI Y SABAG, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 129 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO CON EL OBJETO QUE, RESPECTO DEL IMPUESTO TERRITORIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PUEDA REQUERIR EL PARECER DEL MUNICIPIO RESPECTIVO (8301-05)
Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República; en el Código Tributario; en el D.F.L. N° 1 de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial y en el decreto 2.385 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Considerando.
1.- Que el impuesto territorial grava la propiedad raíz, sea ésta agrícola o no agrícola, estableciendo una contribución de cargo del propietario que se calcula en función del avalúo del inmueble.
2.- Que dicho tributo, acaso uno de los más antiguos de la historia, encuentra su fundamento en la necesidad del Estado de establecer y proporcionar servicios respecto de dichos bienes.
3.- Que en la actualidad la recaudación emanada del impuesto territorial está íntegramente destinada a los municipios, como lo dispone el artículo 37 de la versión actualizada de la denominada ley de rentas municipales.
Sin embargo, las municipalidades reciben, en general, en forma íntegra, sólo el 40% de los ingresos fiscales por este concepto. El 60% restante es destinado al Fondo Común Municipalidad y redistribuido a las comunas, según los criterios establecidos.
4.- Que, sin perjuicio de constituir un ingreso netamente municipal, la normativa tributaria ha establecido que su determinación depende del Servicio de Impuestos Internos, en tanto la recaudación está entregada a la Tesorería General de la República. El procedimiento aplicable es regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario.
5.- Que dicha normativa, en su artículo 192 faculta a la Tesorería General de la República para otorgar facilidades de pago a los demandados, hasta por doce meses, ampliables, a criterio del Presidente de la República, en casos de catástrofes. Asimismo, se autoriza a dicho servicio para condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago.
6.- Que dichas atribuciones resultan muy atendibles y se justifican en el propósito de propender al cumplimiento, aliviando la situación de los contribuyentes. Sin embargo, su radicación en forma exclusiva en la Tesorería General de la República resulta cuestionable, tratándose de recursos destinados a los municipios.
Más aún, la estabilidad en los ingresos derivados de este tributo, más allá de los avalúos periódicos que se producen importa que las comunas efectúan estimaciones acerca del rendimiento que sirven para la construcción de sus respectivos presupuestos.
7.- Que se han conocido, a lo largo del país, diversos juicios por esta materia que alcanzan magnitudes importantes. En esos casos, se ha establecido la conveniencia de que en la búsqueda de convenios de pago y, por tanto, en el ejercicio de estas facultades discrecionales, se considere la opinión de los municipios respectivos, destinatarios de los recursos.
Por lo anterior, los senadores que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Intercálese el siguiente nuevo inciso sexto al artículo 192 del Código Tributario, pasando el actual inciso sexto a ser séptimo:
"Tratándose de obligaciones derivadas del impuesto territorial, en la determinación de las facilidades y beneficios de pago a que se refieren los incisos precedentes, podrá atenderse la opinión del municipio respectivo.".
(Fdo.): Pedro Muñoz Aburto, Senador.- Carlos Bianchi Chelech, Senador.- Hosaín Sabag Castillo, Senador.
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