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- rdf:value = " 17. MOCIÓN DEL SENADOR SEÑOR ORPIS CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO QUE MODIFICA LA LEY QUE ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL Y DISPONE MEDIDAS PARA EL TRATAMIENTO DE JÓVENES CON PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE DROGAS Y ALCOHOL (8268-07)
Han pasado 7 años desde la entrada en vigencia de la Ley 20.084, que consagra, la responsabilidad penal de los adolescentes infractores, cuyo enfoque principal es la rehabilitación del menor y la reinserción social del mismo. Sin embargo, cuando aludimos a adolescentes infractores adictos a las drogas, estos objetivos no han sido logrados. Jueces y defensores han sostenido de manera errónea, que al aplicar la sanción accesoria de rehabilitación de drogas, asociada a la libertad asistida simple y especial, estaríamos sancionando a un adolescente dos veces por un delito, cosa que en cualquier sistema penal es inadmisible. Pero este enfoque de la sanción accesoria, está absolutamente errado.
El artículo 7° de la LRPA, señala lo siguiente: "El juez estará facultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6 de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol." "En España, la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores del año 2000, prefiere utilizar el término medidas y no sanciones o penas, ello lo hace el legislador con la intención de recalcar que la principal finalidad de las consecuencias jurídicas aplicables al menor que delinque es la prevención especial, y en concreto, su carácter fundamentalmente educativo..."[1]. Para evitar las confusiones entre jueces y defensores, parece prudente reemplazar la palabra sanción, por la palabra medida en el artículo 7° de la ley en comento, como primer paso.
El legislador ha sido claro al manifestar su preocupación por los adolescentes infractores, que poseen adicción a sustancias ilícitas o al alcohol, sin embargo, en la práctica, esta preocupación no se ha plasmado en soluciones concretas. ¿Por qué resulta relevante tratar el tema de los adolescentes infractores, drogo dependientes y su relación con la pena accesoria?. Investigaciones en materia de seguridad ciudadana, reconocen la existencia del vínculo "droga - delito". Dos estudios consecutivos de la Fundación Paz Ciudadana (I -ADAM 2005 y 2010) demuestran que más de un 70% de los delitos de mayor connotación social se producen por consumidores o por adictos, con la finalidad de financiar consumo.
Los resultados del I -ADAM 2005 son concluyentes. Respecto de los detenidos por hurto, un 54% dio positivo en cocaína y pasta base y un 33,2% en marihuana. Tratándose del robo con fuerza un 72% dio positivo en cocaína y pasta base y un 48,8% en marihuana. En el caso de robo con violencia un 74% dio positivo en cocaína y pasta base y un 42,9% en marihuana. Cinco años después los resultados del l-ADAM el 2010, no cambiaron substancialmente, salvo por la aparición de las metanfetaminas como nueva droga asociada al delito. Un 62,1% dio positivo en cocaína y pasta base, un 37,9 en marihuana y un 12,3% en metanfetaminas[2]. Un 34% de quienes fueron detenidos reconocieron ser dependientes y un 70% de este universo señaló que "les sería beneficioso recibir tratamiento". Debido a que gran parte de los delincuentes adictos, cometen delitos para obtener dinero para comprar drogas, si tuviesen acceso a rehabilitación, los niveles de reincidencia bajarían.
"Los antecedentes obtenidos en los distintos centros de su administración directa señalan que un alto porcentaje de niños, niñas y adolescentes presentan consumo de drogas; agrega que a nivel nacional, aproximadamente el 95% de los adolescentes de los Centros de Observación y Diagnóstico (COD) y Centros de Rehabilitación Conductual (CERECO) presentan consumo asociados a materias de infracción de ley”.[3]
De esta manera queda clara la relación que existe entre delito y droga, por ende, la sanción accesoria que sería la rehabilitación del menor adicto, es el único camino para la reinserción social del niño.
A los adolescentes que cumplen su pena en libertad, la ley les otorga dos mecanismos: La libertad asistida simple y la libertad asistida especial consagrada en el artículo 14 de la ley. El artículo 14 de la ley señala:..." Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable...", por ende, decretar la rehabilitación coma una posibilidad, no como una obligación en caso de ser necesario, parece no ser suficiente, coma legisladores debemos propender a la rehabilitación del menor, de una manera más categórica.
Por otro lado, es menester señalar que lo primero que debiese realizar un delegado, cuando se ha decretado una medida accesoria de rehabilitación de drogas, es derivar al menor de manera inmediata a un centro de rehabilitación, periodos de vacancia dificultan la efectividad del tratamiento, porque generan desmotivación, es de manera posterior a la audiencia, donde existe mayor compromiso par parte del menor de adherirse a un tratamiento. Las derivaciones de adolescentes consumidores se están produciendo al año desde que es imputado (permanece ligado a institución colaboradora del SENAME). De los registros de derivación que se hicieron a la Corporación La Esperanza, un 70% fue hecho después de un año y el 30% restante, entre 3 a 6 meses después de haber ingresado a la institución colaboradora de SENAME. En la práctica, los están derivando cuando el adolescente ya está en situación de calle.
Cuando cualquier persona está recién formalizada o condenada esta con mejor predisposición a acatar las medidas, no así cuando ha vuelto a su vida normal. Si inmediatamente dictada la pena se deriva a un tratamiento es posible intervenir con mayor éxito, cortar el vínculo delictual y esperar mejor adherencia y pronóstico de reinserción.
A su vez, la ley no ha sido clara en determinar cuándo se entiende cumplida la pena accesoria. Siguiendo la lógica del derecho, ésta debería entenderse cumplida, cuando la sanción principal lo está, con independencia de la efectividad del tratamiento. Esto parece absurdo, puesto que no se ajusta a los principios inspiradores de la legislación. La inasistencia al tratamiento de rehabilitación, no posee sanción alguna en la ley. "...el artículo 52 de la LRPA relativo al quebrantamiento de condena, precisamente no se refiere a esta hipótesis, por lo que no es posible sustituir esta sanción accesoria por otra de las contempladas en el artículo 6 de la ley. La única respuesta posible, dice relación con las facultades de imperio que tiene el juez de garantía competente para el control de la ejecución (artículo 50 de la LRPA), quien puede disponer los apremios que correspondan para el cumplimiento forzado de la sentencia, como cualquier juez de la República."[4]4. Por otra parte, el delegado no podría cambiar dicha medida o sanción, sin embargo, en la práctica, lo que hace el delegado frente a un incumplimiento, es ofrecerle otro tipo de alternativa: deporte, colegio, etc., en circunstancias que el diagnóstico era
consumo problemático. Al no abordar el problema central -el consumo- la consecuencia es que se refuerza la conducta de infracción de ley, provocando que los adolescentes mantengan una carrera delictual en aumento. Parece razonable concluir que la medida accesoria de rehabilítación de drogas entenderá cumplida, cuando realizado un test de drogas, éste arroje un resultado negativo.
PROYECTO DE LEY
NUEVO ARTÍCULO 7°.- Modifíquese el artículo 7° de la ley N° 20.084, por el siguiente: Artículo 7°.- Medida accesoria. El juez estará facultado para establecer, como medida accesoria a las previstas en el artículo 6° de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol. Dicha derivación deberá realizarse de manera posterior a la audiencia o en su defecto, de manera excepcional, tan pronto fuera posible.
NUEVO ARTÍCULO 14°.- Modifíquese el artículo 14° de la ley N2 20.084, por el siguiente: Artículo 14°.-. Libertad asistida especial. En esta modalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la obligación de acceder y asistir a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable, en caso que el adolescente sea drogo dependiente.
Esta medida se entenderá cumplida, cuando el centro donde asistió el menor, así lo señale al Tribunal. El centro tendrá la obligación de enviar un reporte trimestral al tribunal derivador, donde conste la conducta del adolescente. Será obligación del centro realizar un test de drogas al menor antes de finalizar el tratamiento, el resultado del mismo, será derivado al tribunal, quien en virtud de esta información decidirá.
En la resolución que apruebe el plan, el tribunal fijará la frecuencia y duración de los encuentros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado. Tratándose de un programa de rehabilitación de drogas, el diagnóstico deberá realizarse de manera inmediatamente posterior a la audiencia, por un especialista vinculado a la rehabilitación.
La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.
En caso que el adolescente no cumpla la medida accesoria, se podrá solicitar una audiencia, con la finalidad de analizar el cumplimiento por parte del adolescente de la sanción establecida. El delegado, no está facultado para sustituir la medida accesoria de rehabilitación de droga o alcohol, sin aprobación del tribunal.
(Fdo.): Jaime Orpis Bouchón, Senador.
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