. . " PROYECTO DE LEY: \n\u201CT\u00CDTULO I \nDISPOSICIONES GENERALES \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Objeto de la ley. La presente ley regula la realizaci\u00F3n de la entrevista investigativa videograbada y de la declaraci\u00F3n judicial con el objeto de prevenir la victimizaci\u00F3n secundaria de ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes que hayan sido v\u00EDctimas de los delitos contemplados en los P\u00E1rrafos 5 y 6 del T\u00EDtulo VII del Libro Segundo, y en los art\u00EDculos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 374 bis; 390; 391; 395; 397, n\u00FAmero 1; 411 bis; 411 ter; 411 qu\u00E1ter, y 433, n\u00FAmero 1, todos del C\u00F3digo Penal. \nMediante la prevenci\u00F3n de la victimizaci\u00F3n secundaria se busca evitar toda consecuencia negativa que puedan sufrir los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes con ocasi\u00F3n de su interacci\u00F3n, en calidad de v\u00EDctimas, con las personas o instituciones que intervienen en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento de los delitos se\u00F1alados en el inciso anterior. \nAsimismo, para los efectos de esta ley, se considera ni\u00F1o o ni\u00F1a a toda persona menor de catorce a\u00F1os de edad y adolescente a todos los que hayan cumplido catorce a\u00F1os y no hayan alcanzado la mayor\u00EDa de edad. \nLas normas de la presente ley se aplicar\u00E1n con pleno respeto de los derechos de los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes asegurados en la Convenci\u00F3n sobre los Derechos del Ni\u00F1o, y los est\u00E1ndares internacionales para la protecci\u00F3n de los ni\u00F1os v\u00EDctimas y testigos de delitos. \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Especialidad. Las disposiciones contenidas en la presente ley se aplicar\u00E1n con preferencia a las del C\u00F3digo Procesal Penal. \nArt\u00EDculo 3\u00B0.- Principios de aplicaci\u00F3n. Las interacciones con ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento estar\u00E1n sometidas a los siguientes principios de aplicaci\u00F3n: \na) Inter\u00E9s superior. Los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes son sujetos de derecho, por lo que las personas e instituciones que deban intervenir en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento procurar\u00E1n generar las condiciones necesarias para que en cada etapa del proceso aqu\u00E9llos puedan ejercer plenamente sus derechos y garant\u00EDas conforme al nivel de desarrollo de sus capacidades. \nb) Autonom\u00EDa progresiva. Los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes son sujetos dotados de autonom\u00EDa progresiva, por lo que en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento tendr\u00E1n derecho a ser o\u00EDdos y participar en los asuntos que les afecten, atendiendo a su edad y el grado de madurez que manifiesten. \nc) Participaci\u00F3n voluntaria. La participaci\u00F3n de los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento ser\u00E1 siempre voluntaria, y no podr\u00E1n ser forzados a intervenir en ellas por persona alguna bajo ninguna circunstancia. \nLos funcionarios p\u00FAblicos involucrados en el proceso penal deber\u00E1n resguardar lo se\u00F1alado en esta letra y su incumplimiento ser\u00E1 considerado infracci\u00F3n grave de los deberes funcionarios. \nd) Prevenci\u00F3n de la victimizaci\u00F3n secundaria. Constituye un principio rector de la presente ley la prevenci\u00F3n de la victimizaci\u00F3n secundaria, para cuyo prop\u00F3sito las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia, investigaci\u00F3n y juzgamiento procurar\u00E1n adoptar las medidas necesarias para proteger la integridad f\u00EDsica y ps\u00EDquica, as\u00ED como la privacidad de los menores de edad. Asimismo, procurar\u00E1n la adopci\u00F3n de las medidas necesarias para que las interacciones descritas en la presente ley sean realizadas de forma adaptada al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, en un ambiente adecuado a sus especiales necesidades y teniendo en cuenta su madurez intelectual y la evoluci\u00F3n de sus capacidades, asegurando el debido respeto a su dignidad personal. \ne) Asistencia oportuna y tramitaci\u00F3n preferente. Las personas e instituciones que intervengan en las etapas de denuncia e investigaci\u00F3n procurar\u00E1n adoptar las medidas necesarias para favorecer la asistencia oportuna de los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes, como tambi\u00E9n la tramitaci\u00F3n preferente de las diligencias de investigaci\u00F3n. \nPor su parte, los tribunales con competencia en lo penal, de oficio o a petici\u00F3n de parte, programar\u00E1n con preferencia aquellas audiencias en que se traten materias relativas a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. Asimismo, en casos en los que as\u00ED se precise, el tribunal dispondr\u00E1 todas las medidas para otorgar celeridad a las actuaciones, de manera tal de agilizar el procedimiento con el fin de minimizar el per\u00EDodo en que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente deba participar en el proceso penal. \nLos fiscales tramitar\u00E1n con preferencia las causas a que hace referencia la presente ley, de acuerdo con las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio P\u00FAblico. \nf) Resguardo de su dignidad. Todo ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente es una persona \u00FAnica y valiosa y, como tal, se deber\u00E1 respetar y proteger su dignidad individual, sus necesidades particulares, sus intereses y su intimidad. \nT\u00CDTULO II \nDENUNCIA, ENTREVISTA INVESTIGATIVA VIDEOGRABADA Y DECLARACI\u00D3N JUDICIAL \n1. De la denuncia \nArt\u00EDculo 4\u00B0.- De la denuncia. La denuncia deber\u00E1 efectuarse en los t\u00E9rminos previstos en el art\u00EDculo 173 del C\u00F3digo Procesal Penal. \nCuando la denuncia sea efectuada por un ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente deber\u00E1 ser recibida en condiciones que garanticen su participaci\u00F3n voluntaria, privacidad, seguridad y que permitan controlar la presencia de otras personas. \nEl funcionario que reciba la denuncia consultar\u00E1 al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente sus datos de identificaci\u00F3n y luego se limitar\u00E1 a registrar, de manera \u00EDntegra, todas las manifestaciones verbales y conductuales que voluntariamente \u00E9ste exprese respecto al objeto de su denuncia. Si no quisiera identificarse, o s\u00F3lo lo hiciere parcialmente o mediante un apelativo, no podr\u00E1 ser expuesto a nuevas preguntas al respecto. \nEn ning\u00FAn caso el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente podr\u00E1 ser expuesto a preguntas que busquen establecer la ocurrencia de los hechos o la determinaci\u00F3n de sus part\u00EDcipes. \nSi un ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente acude a interponer la denuncia acompa\u00F1ado por un adulto de su confianza, se deber\u00E1 garantizar que en ning\u00FAn caso su participaci\u00F3n voluntaria sea reemplazada por la intervenci\u00F3n del adulto. Con todo, dicho adulto podr\u00E1, a su turno, exponer el conocimiento que tuviere de los hechos denunciados por el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. En este caso, se podr\u00E1n dirigir al adulto todas las preguntas que sean necesarias realizar en relaci\u00F3n con los hechos denunciados por el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, como tambi\u00E9n para determinar la identidad del menor cuando \u00E9ste no haya querido identificarse, o s\u00F3lo lo haya hecho parcialmente o mediante un apelativo. En este caso, se evitar\u00E1 en todo momento que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente escuche el relato del adulto y las preguntas que a \u00E9ste se le realicen. Se procurar\u00E1, del mismo modo, que el adulto no influya en la informaci\u00F3n espont\u00E1neamente manifestada por el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nLa denuncia deber\u00E1 ser recibida de manera inmediata y, en los casos en que \u00E9sta no se efect\u00FAe directamente en dependencias del Ministerio P\u00FAblico, deber\u00E1 ser puesta en conocimiento del fiscal que corresponda, de la forma m\u00E1s r\u00E1pida posible y por la v\u00EDa m\u00E1s expedita. En todo caso, el plazo m\u00E1ximo para hacer esta comunicaci\u00F3n no podr\u00E1 ser superior a ocho horas. \nSi con ocasi\u00F3n de una pericia que hubiere sido ordenada en el curso de un procedimiento penal, el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente se\u00F1alare antecedentes que hicieren presumible la comisi\u00F3n de un delito de aqu\u00E9llos contemplados en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00BA, el perito, desde el momento de la revelaci\u00F3n, se ce\u00F1ir\u00E1 a lo previsto en los incisos precedentes y deber\u00E1 poner los antecedentes en conocimiento del Ministerio P\u00FAblico, dentro del plazo m\u00E1ximo de veinticuatro horas. Asimismo, si la pericia hubiere sido ordenada por un tribunal con competencia en materias de familia, el perito deber\u00E1 comunicar a dicho tribunal, dentro del plazo m\u00E1ximo de veinticuatro horas, los hechos que haya conocido, tribunal que, con el m\u00E9rito de la comunicaci\u00F3n, ordenar\u00E1 remitir copia de los antecedentes de la causa al Ministerio P\u00FAblico. \nHabiendo tomado conocimiento de la denuncia, el Ministerio P\u00FAblico determinar\u00E1 las diligencias de investigaci\u00F3n que se deban llevar a cabo y solicitar\u00E1 las medidas tendientes a proteger y asistir al menor de edad que haya sido v\u00EDctima o testigo, dentro de un plazo m\u00E1ximo de veinticuatro horas, t\u00E9rmino que se contar\u00E1 desde la recepci\u00F3n de la denuncia. \nCon todo, si se detectaren antecedentes de grave vulneraci\u00F3n de derechos del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, atribuibles a acciones u omisiones del padre, de la madre o de ambos, o de la persona que lo tenga bajo su cuidado u otra persona que viva con \u00E9l o ella, el Ministerio P\u00FAblico informar\u00E1 al juzgado con competencia en materias de familia o al juez de garant\u00EDa competente, de manera inmediata y por la v\u00EDa m\u00E1s expedita posible, con el fin de requerir la adopci\u00F3n de medidas de protecci\u00F3n. \n2. De la entrevista investigativa videograbada \nArt\u00EDculo 5\u00B0.- Objeto de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada tendr\u00E1 como prop\u00F3sito disponer de antecedentes que puedan orientar el desarrollo de la investigaci\u00F3n penal mediante la informaci\u00F3n que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente entregue de los hechos denunciados y de sus part\u00EDcipes, cualquiera sea la forma en que \u00E9sta se exprese, procurando, por esta v\u00EDa, evitar la exposici\u00F3n reiterada e injustificada del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente a instancias que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigaci\u00F3n y de la participaci\u00F3n criminal. Esta entrevista deber\u00E1 ser videograbada, seg\u00FAn lo dispone el art\u00EDculo 22. \nArt\u00EDculo 6\u00B0.- Designaci\u00F3n del entrevistador. La entrevista investigativa videograbada ser\u00E1 realizada por un entrevistador designado por el fiscal, de entre los que cuenten con acreditaci\u00F3n vigente en el registro de entrevistadores elaborado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. \nArt\u00EDculo 7\u00BA.- Oportunidad de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada se realizar\u00E1 en el tiempo m\u00E1s pr\u00F3ximo a la denuncia, a menos que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente no se encuentre disponible y en condiciones f\u00EDsicas y ps\u00EDquicas para participar en ella, lo que deber\u00E1 ser calificado por un profesional de la Unidad de Atenci\u00F3n a V\u00EDctimas y Testigos de la fiscal\u00EDa respectiva. \nLa evaluaci\u00F3n del profesional de la Unidad de Atenci\u00F3n a V\u00EDctimas y Testigos del Ministerio P\u00FAblico se realizar\u00E1 en el menor tiempo posible y en condiciones que garanticen la menor interacci\u00F3n presencial del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. Los profesionales a cargo de esta evaluaci\u00F3n en ning\u00FAn caso podr\u00E1n hacer al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente preguntas que busquen establecer la ocurrencia de los hechos o la determinaci\u00F3n de sus part\u00EDcipes. \nEl Ministerio P\u00FAblico deber\u00E1 adoptar las medidas de protecci\u00F3n que resulten pertinentes atendidas las circunstancias personales del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, y que propendan a su participaci\u00F3n voluntaria en la investigaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 8\u00BA.- Del desarrollo de la entrevista investigativa videograbada. La entrevista investigativa videograbada se desarrollar\u00E1 en una sala que cumpla con lo previsto en los art\u00EDculos 20 y 21 de esta ley, y en la que s\u00F3lo estar\u00E1n presentes el entrevistador y el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicaci\u00F3n con el entrevistado, el fiscal podr\u00E1 autorizar la presencia de un traductor, int\u00E9rprete u otro especialista profesional o t\u00E9cnico id\u00F3neo. \nArt\u00EDculo 9\u00BA.- Suspensi\u00F3n de la entrevista investigativa videograbada. Si surge alg\u00FAn motivo que impida al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente continuar interviniendo en el desarrollo de esta diligencia, el fiscal, a sugerencia del entrevistador, la suspender\u00E1 por el tiempo m\u00EDnimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensi\u00F3n. \nArt\u00EDculo 10.- De la realizaci\u00F3n de otras entrevistas investigativas videograbadas. S\u00F3lo cuando aparezcan hechos o antecedentes que no hayan sido materia de la entrevista investigativa videograbada, que modifiquen lo expuesto en ella y puedan afectar sustancialmente el curso de la investigaci\u00F3n, el fiscal, de oficio o a solicitud de cualquiera de los intervinientes, podr\u00E1 disponer la realizaci\u00F3n de una segunda entrevista investigativa videograbada, la que, en todo caso, se sujetar\u00E1 a las disposiciones de esta ley. Se dejar\u00E1 constancia en la carpeta investigativa de la decisi\u00F3n del fiscal y de los hechos y antecedentes que se tuvieron en cuenta para adoptarla. \nNo obstante lo se\u00F1alado en el inciso anterior, la decisi\u00F3n del fiscal de disponer la realizaci\u00F3n de una segunda entrevista investigativa videograbada deber\u00E1 someterse a la aprobaci\u00F3n del Fiscal Regional. \nSi el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente manifestare espont\u00E1neamente su voluntad de realizar nuevas declaraciones, el fiscal tomar\u00E1 todas las providencias y medidas necesarias para la realizaci\u00F3n de una nueva entrevista investigativa videograbada conforme a las disposiciones de esta ley y, bajo ning\u00FAn respecto, se deber\u00E1 entorpecer su participaci\u00F3n voluntaria en el proceso ni el ejercicio de sus derechos. \nEn todo caso, previo a la realizaci\u00F3n de una nueva entrevista investigativa videograbada, se deber\u00E1 verificar que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente se encuentre disponible y en condiciones f\u00EDsicas y ps\u00EDquicas para participar en ella, para lo cual el fiscal dispondr\u00E1 una nueva evaluaci\u00F3n de un profesional de la Unidad de Atenci\u00F3n a V\u00EDctimas y Testigos de la fiscal\u00EDa respectiva, en los t\u00E9rminos previstos en el art\u00EDculo 7\u00BA. \nLa nueva entrevista investigativa videograbada ser\u00E1 realizada por el mismo entrevistador que hubiere participado en la entrevista original y s\u00F3lo excepcionalmente, en caso que \u00E9ste se encontrare impedido por causa debidamente justificada, el fiscal designar\u00E1 un nuevo entrevistador. \nArt\u00EDculo 11.- Otras diligencias investigativas. Las dem\u00E1s diligencias investigativas que supongan una interacci\u00F3n presencial con el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente ser\u00E1n realizadas excepcionalmente, y s\u00F3lo cuando sean absolutamente necesarias. Se deber\u00E1 dejar constancia en la carpeta investigativa de las razones y los fundamentos que se tuvieron en consideraci\u00F3n para decretar estas diligencias. \nPara los efectos de la elaboraci\u00F3n de todo informe pericial m\u00E9dico legal, los profesionales a cargo de dichas diligencias deber\u00E1n limitarse exclusivamente a practicar una anamnesis, los reconocimientos, pruebas biol\u00F3gicas y ex\u00E1menes m\u00E9dicos que correspondan, y no podr\u00E1n en caso alguno formular al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente preguntas relativas a la participaci\u00F3n criminal, al relato de la agresi\u00F3n sufrida o, en general, que busquen establecer la ocurrencia de los hechos materia de la investigaci\u00F3n. \nEn el caso que el fiscal ordene o autorice la realizaci\u00F3n de una pericia psicol\u00F3gica, deber\u00E1 justificar su decisi\u00F3n seg\u00FAn las instrucciones generales que dicte el Fiscal Nacional del Ministerio P\u00FAblico. \nArt\u00EDculo 12.- Prohibici\u00F3n de referirse al contenido de la entrevista investigativa. Los testigos citados a declarar al juicio oral no podr\u00E1n hacer alusi\u00F3n al contenido de la entrevista investigativa que hubiere prestado el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. Esta prohibici\u00F3n no se aplicar\u00E1 a los peritos. \n3. De la declaraci\u00F3n judicial \nArt\u00EDculo 13.- Objeto de la declaraci\u00F3n judicial. Esta declaraci\u00F3n tendr\u00E1 como prop\u00F3sito que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente preste declaraci\u00F3n en juicio en una sala que cumpla con lo previsto en los art\u00EDculos 20 y 21 de esta ley, y en la que s\u00F3lo estar\u00E1n presentes el entrevistador y el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que existan dificultades de comunicaci\u00F3n con el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, el tribunal podr\u00E1 autorizar la presencia de un traductor, int\u00E9rprete u otro especialista profesional o t\u00E9cnico id\u00F3neo. \nSin perjuicio del registro de la audiencia, esta declaraci\u00F3n deber\u00E1 ser videograbada de manera independiente, seg\u00FAn lo dispone el art\u00EDculo 22. \nArt\u00EDculo 14.- Declaraci\u00F3n voluntaria en juicio de los adolescentes. No obstante lo indicado en el art\u00EDculo anterior, los adolescentes, cuando as\u00ED lo manifestaren libre y voluntariamente, podr\u00E1n declarar en el juicio sin la intervenci\u00F3n de entrevistador. El tribunal, previo a autorizar dicha solicitud, deber\u00E1 velar por que el adolescente se encuentre disponible y en condiciones f\u00EDsicas y ps\u00EDquicas para participar en ella. \nEn tal caso, el adolescente prestar\u00E1 declaraci\u00F3n en una sala distinta de aquella en que se encuentren los dem\u00E1s intervinientes, especialmente acondicionada para ello y que cuente con un sistema interconectado de comunicaci\u00F3n que permita que el juez lo interrogue presencialmente en dicha sala, debiendo los dem\u00E1s intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio. \nArt\u00EDculo 15.- Designaci\u00F3n del entrevistador que actuar\u00E1 como intermediario en la declaraci\u00F3n judicial. Durante la audiencia de preparaci\u00F3n de juicio oral, el juez de garant\u00EDa designar\u00E1 al entrevistador que actuar\u00E1 como intermediario en la declaraci\u00F3n judicial. Para tales efectos, el juez seleccionar\u00E1 al entrevistador de entre aquellos que cuenten con acreditaci\u00F3n vigente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, debiendo escuchar previamente a los intervinientes. \nEl tribunal de juicio oral en lo penal, al momento de dictar la resoluci\u00F3n a que se refiere el art\u00EDculo 281 del C\u00F3digo Procesal Penal, podr\u00E1 modificar la designaci\u00F3n a que se refiere el inciso anterior, disponiendo que act\u00FAe como intermediario en la declaraci\u00F3n judicial un funcionario del Poder Judicial o un juez del mismo tribunal, que cuente con acreditaci\u00F3n vigente ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. \nEn ning\u00FAn caso este entrevistador podr\u00E1 ser un fiscal adjunto o abogado asistente de fiscal, ni tampoco alg\u00FAn funcionario de la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile o de Carabineros de Chile que hubiere participado en alguna diligencia de investigaci\u00F3n distinta de la entrevista investigativa videograbada. \nSi el entrevistador que hubiere sido designado por el juez de garant\u00EDa se encontrare impedido para actuar como intermediario en la declaraci\u00F3n judicial, el tribunal o juez de garant\u00EDa, en su caso, de oficio o a petici\u00F3n de cualquiera de los intervinientes, proceder\u00E1 a la designaci\u00F3n de un nuevo entrevistador. \nArt\u00EDculo 16.- De la declaraci\u00F3n judicial anticipada. El fiscal, la v\u00EDctima, el querellante y el curador ad litem podr\u00E1n solicitar la declaraci\u00F3n judicial anticipada de los ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes v\u00EDctimas de los delitos contemplados en el art\u00EDculo 1\u00B0. \nLa solicitud de prueba anticipada podr\u00E1 realizarse desde la formalizaci\u00F3n de la investigaci\u00F3n y hasta antes del inicio de la audiencia de juicio, debiendo siempre plantearse y desarrollarse ante el juez de garant\u00EDa. \nUna vez efectuada la solicitud de prueba anticipada, el juez citar\u00E1 a los intervinientes a una audiencia donde se discutir\u00E1 su procedencia. En caso de acogerse la solicitud planteada, el juez citar\u00E1 a una audiencia para rendir la prueba de que se trate, notificando a todos los intervinientes y al entrevistador que designe. \nLa inasistencia del imputado v\u00E1lidamente emplazado no obstar\u00E1 a la validez de la audiencia en la que se rinda la prueba anticipada. \nEsta prueba ser\u00E1 incorporada en el juicio a trav\u00E9s del soporte en que conste la videograbaci\u00F3n, conforme a lo establecido en el art\u00EDculo 331 del C\u00F3digo Procesal Penal. \nEl ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente no prestar\u00E1 nueva declaraci\u00F3n judicial, ya sea anticipadamente o en juicio, salvo que \u00E9ste as\u00ED lo solicitare libre y espont\u00E1neamente, o en caso de petici\u00F3n fundada de alguno de los intervinientes por la existencia de nuevos antecedentes que la justifiquen y que pudieren afectar sustancialmente el resultado del juicio. \nPara dictar las resoluciones a que se refiere el presente art\u00EDculo, el juez deber\u00E1 considerar el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, as\u00ED como sus circunstancias personales. \nArt\u00EDculo 17.- Del desarrollo de la declaraci\u00F3n judicial. La declaraci\u00F3n judicial se desarrollar\u00E1 bajo la direcci\u00F3n, control y supervisi\u00F3n del juez presidente del tribunal o del juez de garant\u00EDa, en su caso, en una sala distinta a aquella en que se realice la audiencia, especialmente acondicionada para ello, que cumpla los requisitos de los art\u00EDculos 20 y 21 de la presente ley, y que cuente con un sistema interconectado de comunicaci\u00F3n con la sala de audiencia. \nLa declaraci\u00F3n judicial deber\u00E1 realizarse de manera continua en un \u00FAnico d\u00EDa, sin perjuicio de lo cual podr\u00E1n realizarse las pausas necesarias para el descanso del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, debiendo siempre considerarse su inter\u00E9s superior, tanto para decretar la suspensi\u00F3n como para ordenar la reanudaci\u00F3n de la declaraci\u00F3n. \nEl juez presidente del tribunal o juez de garant\u00EDa deber\u00E1 velar, en todo momento, por que el entrevistador desarrolle su actividad en la declaraci\u00F3n judicial de manera imparcial y neutral, cautelando especialmente que realice las preguntas conforme al inciso siguiente. \nLos intervinientes dirigir\u00E1n sus preguntas al juez, quien, en su caso, las transmitir\u00E1 al entrevistador. \u00C9ste, a su vez, deber\u00E1 plantear al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente las preguntas en un lenguaje y modo adecuados a su edad, madurez y condici\u00F3n ps\u00EDquica. \nArt\u00EDculo 18.- Reproducci\u00F3n del video de la entrevista investigativa videograbada en la audiencia de juicio. Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, el tribunal podr\u00E1 permitir la exhibici\u00F3n del registro de la entrevista investigativa videograbada s\u00F3lo en los siguientes casos: \na) Cuando se trate de entrevistas investigativas videograbadas realizadas a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes que hubieren fallecido, o ca\u00EDdo en incapacidad mental o f\u00EDsica que les inhabilite para comparecer a la audiencia de juicio. \nb) Cuando se trate de entrevistas realizadas a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes que, durante su comparecencia a la audiencia de juicio oral, sufran una incapacidad grave, ps\u00EDquica o f\u00EDsica, para prestar declaraci\u00F3n. \nc) Cuando sea necesario para complementar la declaraci\u00F3n prestada, o para demostrar contradicciones o inconsistencias con lo declarado. En este caso, para autorizar la exhibici\u00F3n del registro ser\u00E1 requisito que el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente haya declarado previamente en la audiencia de juicio o en la audiencia de prueba anticipada. \nd) Cuando se haya citado al entrevistador que haya realizado la entrevista investigativa, con la finalidad de revisar la metodolog\u00EDa empleada. En este caso regir\u00E1 la prohibici\u00F3n dispuesta en el art\u00EDculo 12, y la declaraci\u00F3n del entrevistador y la exhibici\u00F3n del video se limitar\u00E1n \u00FAnicamente a informar al tribunal sobre la metodolog\u00EDa y t\u00E9cnica empleadas. Adem\u00E1s, la exhibici\u00F3n del video se realizar\u00E1 durante la declaraci\u00F3n del entrevistador, y en ning\u00FAn caso podr\u00E1 sustituir la declaraci\u00F3n judicial del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nLa exhibici\u00F3n del registro de la entrevista investigativa videograbada no podr\u00E1 debatirse, ordenarse o materializarse en presencia del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nEn el caso de la letra c), toda la confrontaci\u00F3n a que hubiere lugar se realizar\u00E1 entre el registro videograbado de la entrevista investigativa y el de la declaraci\u00F3n judicial. La exhibici\u00F3n de la entrevista investigativa, cuando fuere autorizada, se realizar\u00E1 una vez concluida la participaci\u00F3n del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente en la audiencia de juicio, y bajo ninguna circunstancia se autorizar\u00E1 a que se reanude su participaci\u00F3n. \n4. Disposiciones comunes a la entrevista investigativa videograbada \ny a la declaraci\u00F3n judicial \nArt\u00EDculo 19.- Del entrevistador. La entrevista investigativa videograbada y la declaraci\u00F3n judicial s\u00F3lo podr\u00E1n ser realizadas o asistidas, respectivamente, por quienes re\u00FAnan los siguientes requisitos: \na) Formaci\u00F3n especializada en metodolog\u00EDa y t\u00E9cnicas de entrevista investigativa videograbada y declaraci\u00F3n judicial a ni\u00F1os y ni\u00F1as o adolescentes, seg\u00FAn disponga el reglamento, y \nb) Acreditaci\u00F3n vigente otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. \nArt\u00EDculo 20.- Lugar donde deben efectuarse la entrevista investigativa videograbada y la declaraci\u00F3n judicial. La entrevista investigativa videograbada y la declaraci\u00F3n judicial ser\u00E1n realizadas en dependencias especialmente acondicionadas para ello, con los implementos adecuados en atenci\u00F3n a la edad y a la etapa evolutiva del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, y que re\u00FAnan las condiciones previstas en el art\u00EDculo 21. \nLas instituciones p\u00FAblicas que dispongan de tales dependencias deber\u00E1n facilitar su utilizaci\u00F3n para llevar a cabo dichas diligencias. Para estos efectos, el Ministerio P\u00FAblico, el Poder Judicial, Carabineros de Chile y la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile celebrar\u00E1n convenios, a nivel nacional o regional, entre s\u00ED y con otras instituciones p\u00FAblicas. \nArt\u00EDculo 21.- Condiciones de realizaci\u00F3n de las entrevistas investigativas videograbadas y de las declaraciones judiciales. Las entrevistas investigativas videograbadas y las declaraciones judiciales se realizar\u00E1n en condiciones que: \na) Protejan la privacidad de la interacci\u00F3n con el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nb) Resguarden la seguridad del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nc) Permitan controlar la presencia de participantes. \nd) Sean tecnol\u00F3gicamente adecuadas para videograbar el relato que preste el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente y, en el caso de la declaraci\u00F3n judicial, para su reproducci\u00F3n instant\u00E1nea y su intercomunicaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 22.- Del registro de la entrevista investigativa videograbada y de la declaraci\u00F3n judicial. La entrevista investigativa y la declaraci\u00F3n judicial ser\u00E1n videograbadas a trav\u00E9s de medios tecnol\u00F3gicos id\u00F3neos que permitan su reproducci\u00F3n \u00EDntegra y fidedigna. \nEl reglamento a que se refiere el art\u00EDculo 29 determinar\u00E1 los est\u00E1ndares m\u00EDnimos para la producci\u00F3n, almacenamiento, custodia y disposici\u00F3n de los registros de las entrevistas investigativas videograbadas y de la declaraci\u00F3n judicial. \nArt\u00EDculo 23.- Reserva del contenido de la entrevista investigativa videograbada y de la declaraci\u00F3n judicial. El contenido de la entrevista investigativa videograbada ser\u00E1 reservado y s\u00F3lo podr\u00E1n acceder a \u00E9l los intervinientes, las polic\u00EDas en el cumplimiento de una diligencia espec\u00EDfica, los jueces de familia dentro del \u00E1mbito de su competencia y los peritos que deban conocerlo con la finalidad de elaborar sus informes. \nLos intervinientes, las polic\u00EDas y los peritos podr\u00E1n obtener copia del registro de la entrevista investigativa videograbada, debiendo el fiscal entregarla, siempre que se hubiere distorsionado suficientemente aquellos elementos de la videograbaci\u00F3n que permitan identificar al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, sin que ello afecte su comprensi\u00F3n. Asimismo, las personas precedentemente indicadas podr\u00E1n acceder al contenido \u00EDntegro y fidedigno de la entrevista investigativa videograbada, sin las distorsiones mencionadas, s\u00F3lo mediante su exhibici\u00F3n en dependencias del Ministerio P\u00FAblico, debiendo siempre velar por el respeto de los derechos de los dem\u00E1s intervinientes. El fiscal podr\u00E1 rechazar la entrega de la copia de la entrevista investigativa videograbada o su exhibici\u00F3n si se hubiere decretado la reserva de la entrevista conforme al inciso tercero del art\u00EDculo 182 del C\u00F3digo Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos de los intervinientes para limitar o poner t\u00E9rmino a la reserva conforme al inciso cuarto del mismo art\u00EDculo. \nLa declaraci\u00F3n judicial y la entrevista investigativa videograbada cuya reproducci\u00F3n fuere autorizada por el tribunal, conforme al art\u00EDculo 18, s\u00F3lo ser\u00E1n presenciadas o exhibidas por los intervinientes, salvo que el tribunal, por razones fundadas, autorice el ingreso de personas distintas a la sala de audiencia. \nLos medios de comunicaci\u00F3n social y las personas que asistan a la audiencia no podr\u00E1n fotografiar o filmar parte alguna de la declaraci\u00F3n judicial o de la entrevista investigativa videograbada del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente que se reproduzca en el juicio, ni exhibir dichas im\u00E1genes o registros, ni difundir datos que permitan identificar al declarante o a su familia, ni hacer citas textuales de su declaraci\u00F3n. Lo anterior no obsta al derecho de los referidos medios a informar sobre el proceso y los presuntos responsables del hecho investigado. \nEl contenido de la declaraci\u00F3n judicial ser\u00E1 reservado, y ninguna persona podr\u00E1 obtener copia del registro audiovisual de la misma. Los intervinientes s\u00F3lo podr\u00E1n obtener copia fidedigna del audio de la declaraci\u00F3n judicial que haya prestado el ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nEl que fuera de los casos permitidos por la ley fotograf\u00EDe, filme, transmita, comparta, difunda, transfiera, exhiba, o de cualquier otra forma copie o reproduzca el contenido de la entrevista investigativa videograbada o declaraci\u00F3n judicial o su registro, sea total o parcialmente, o maliciosamente difunda im\u00E1genes o datos que identifiquen al declarante o su familia, sufrir\u00E1 la pena de reclusi\u00F3n menor en sus grados medio a m\u00E1ximo. \nT\u00CDTULO III \nMEDIDAS DE PROTECCI\u00D3N EN FAVOR \nDE LOS NI\u00D1OS, NI\u00D1AS O ADOLESCENTES \nArt\u00EDculo 24.- Medidas generales de protecci\u00F3n. El tribunal o el juez de garant\u00EDa, en su caso, de oficio o a petici\u00F3n de alguno de los intervinientes, deber\u00E1 adoptar una o m\u00E1s de las siguientes medidas para proteger la identidad o la integridad f\u00EDsica y ps\u00EDquica de los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes: \na) Suprimir de las actas de las audiencias todo nombre, direcci\u00F3n o cualquier otra informaci\u00F3n que pudiera servir para identificarlo directa o indirectamente. \nb) Prohibir a los intervinientes que entreguen informaci\u00F3n o formulen declaraciones a los medios de comunicaci\u00F3n social relativas a la identidad de la v\u00EDctima y su declaraci\u00F3n. \nc) Impedir el acceso de personas determinadas o del p\u00FAblico en general a la sala de audiencia, y ordenar su salida de ella. \nd) Prohibir a los medios de comunicaci\u00F3n social el acceso a la sala de audiencia. \ne) Resguardar la privacidad del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente que concurra a declarar, y evitar que tenga contacto con los dem\u00E1s asistentes a la audiencia, especialmente durante el ingreso y salida del recinto donde funcione el tribunal. \nDichas medidas durar\u00E1n el tiempo que el tribunal disponga y podr\u00E1n ser renovadas cuantas veces sea necesario. \nDe igual forma, el Ministerio P\u00FAblico, de oficio o a petici\u00F3n de alguno de los intervinientes, deber\u00E1 adoptar todas las medidas que sean procedentes para conferir al ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente la debida protecci\u00F3n. \nArt\u00EDculo 25.- Medidas especiales de protecci\u00F3n. El juez de garant\u00EDa podr\u00E1 disponer, a petici\u00F3n del fiscal, querellante, curador ad litem o de la propia v\u00EDctima, y aun antes de la formalizaci\u00F3n de la investigaci\u00F3n, cuando existan antecedentes que hagan presumir un peligro para el ofendido, una o m\u00E1s de las siguientes medidas de protecci\u00F3n a su respecto: \na) Prohibici\u00F3n o limitaci\u00F3n de la concurrencia del presunto agresor al lugar de estudio del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, as\u00ED como a cualquier otro lugar donde \u00E9stos permanezcan, visiten o concurran habitualmente. En caso de que concurran al mismo establecimiento, el juez adoptar\u00E1 medidas espec\u00EDficas tendientes a resguardar los derechos de aqu\u00E9llos. \nb) El abandono del presunto agresor del hogar que le sirve de domicilio, residencia o morada al ofendido, cuando corresponda. \nc) Confiar el cuidado del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente a una persona de su confianza, y que, a juicio del tribunal, re\u00FAna las condiciones necesarias para resguardar su integridad f\u00EDsica y ps\u00EDquica. \nCuando resulte procedente, el tribunal deber\u00E1 remitir inmediatamente copia \u00EDntegra de los antecedentes que tuvo a la vista para tomar su decisi\u00F3n al juzgado con competencia en materias de familia correspondiente, el cual iniciar\u00E1 los procesos que estime pertinentes para resguardar el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nArt\u00EDculo 26.- Medidas de protecci\u00F3n para la declaraci\u00F3n judicial de ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes testigos de los delitos indicados en el art\u00EDculo 1\u00B0. En el caso de la declaraci\u00F3n judicial de ni\u00F1os y ni\u00F1as testigos, el tribunal decretar\u00E1, como medida especial destinada a protegerlos, que aqu\u00E9lla se realice en la forma se\u00F1alada en el inciso segundo del art\u00EDculo 14. \nSi el testigo fuere un adolescente, el tribunal podr\u00E1, considerando sus circunstancias personales y psicol\u00F3gicas, adoptar medidas especiales de protecci\u00F3n para impedir el contacto directo con los intervinientes y el p\u00FAblico, incluyendo la se\u00F1alada en el inciso anterior. \nT\u00CDTULO IV \nDE LA FORMACI\u00D3N Y ACREDITACI\u00D3N DE ENTREVISTADORES Y DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCI\u00D3N INSTITUCIONAL \nArt\u00EDculo 27.- Disposici\u00F3n de entrevistadores. La Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio P\u00FAblico contar\u00E1n con personal debidamente calificado, y con acreditaci\u00F3n vigente, en metodolog\u00EDa y t\u00E9cnicas de entrevista investigativa videograbada y declaraci\u00F3n judicial a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. Por su parte, el Poder Judicial podr\u00E1 contar con jueces y funcionarios que, cumpliendo los requisitos establecidos en el art\u00EDculo 19, puedan ser elegidos como intermediarios en la declaraci\u00F3n judicial de conformidad con el art\u00EDculo 15. \nPara los efectos del inciso precedente deber\u00E1n garantizar: \na) Que los entrevistadores sean id\u00F3neos para tales funciones, teniendo en consideraci\u00F3n sus conocimientos, experiencia, motivaci\u00F3n y, si corresponde, su conducta funcionaria previa. \nb) Que los entrevistadores puedan llevar a cabo las funciones de forma exclusiva o preferente. \nc) Que se creen las condiciones necesarias para la formaci\u00F3n continua de entrevistadores, su seguimiento y evaluaci\u00F3n. \nExcepcionalmente, para garantizar el funcionamiento del sistema, en caso de no existir suficientes entrevistadores acreditados pertenecientes a la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio P\u00FAblico, el Ministerio del Interior y Seguridad P\u00FAblica deber\u00E1 proveer los entrevistadores necesarios, quienes igualmente deber\u00E1n cumplir con los requisitos se\u00F1alados en el art\u00EDculo 19. \nArt\u00EDculo 28.- Proceso de formaci\u00F3n de entrevistadores. La formaci\u00F3n de los entrevistadores se llevar\u00E1 a cabo mediante un curso inicial de formaci\u00F3n especializada en metodolog\u00EDa y t\u00E9cnicas de entrevista investigativa videograbada a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes, y un programa de formaci\u00F3n continua. \nLos cursos de formaci\u00F3n especializada en metodolog\u00EDa y t\u00E9cnicas de entrevista investigativa deber\u00E1n incorporar a lo menos: \na) Los contenidos y actividades que garanticen que los participantes desarrollen correctamente cada una de las fases de una entrevista investigativa videograbada, considerando el contexto penal chileno y las particularidades de ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes v\u00EDctimas de los delitos se\u00F1alados en el inciso primero del art\u00EDculo 1\u00B0. \nb) Instancias de pr\u00E1ctica con retroalimentaci\u00F3n experta. \nc) Sistema de evaluaci\u00F3n que mida las competencias del entrevistador. Por su parte, el programa de formaci\u00F3n continua contemplar\u00E1 un sistema permanente de capacitaci\u00F3n, seguimiento y evaluaci\u00F3n de las competencias del entrevistador, que garanticen la mantenci\u00F3n de los conocimientos y habilidades adquiridas en el curso inicial de formaci\u00F3n especializada previsto en el inciso anterior. \nPara dar cumplimiento a lo establecido en este art\u00EDculo, las instituciones se\u00F1aladas en el art\u00EDculo 27 podr\u00E1n celebrar convenios con instituciones, organismos o entidades, p\u00FAblicas o privadas, nacionales o extranjeras, que impartan cursos de formaci\u00F3n especializada en entrevistas videograbadas y que cumplan los est\u00E1ndares t\u00E9cnicos establecidos previamente por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el reglamento e, igualmente, con lo que dispongan los protocolos de atenci\u00F3n institucional del art\u00EDculo 31. \nLos convenios deber\u00E1n suscribirse de forma tal que aseguren la continuidad y calidad del proceso de formaci\u00F3n de los entrevistadores. \nArt\u00EDculo 29.- Reglamento. Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos establecer\u00E1: \na) Las condiciones y requisitos que deber\u00E1n cumplir los programas de los cursos de formaci\u00F3n especializada en metodolog\u00EDa y t\u00E9cnicas de entrevista y declaraci\u00F3n judicial del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nb) La forma, condiciones y requisitos para la implementaci\u00F3n del programa de formaci\u00F3n continua, seguimiento y evaluaci\u00F3n de las personas que efectuar\u00E1n las entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales. \nc) La forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditaci\u00F3n de los entrevistadores y su vigencia. \nd) Las especificaciones t\u00E9cnicas de las salas en que se desarrollen la entrevista investigativa videograbada y declaraci\u00F3n judicial de ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. \ne) Los est\u00E1ndares m\u00EDnimos para la producci\u00F3n, almacenamiento, custodia y disposici\u00F3n de los registros de la entrevista investigativa videograbada y declaraci\u00F3n judicial de ni\u00F1os, ni\u00F1as y adolescentes. \nf) La forma, condiciones, plazos y requisitos para revalidar la acreditaci\u00F3n de entrevistador. \ng) Cualquier otro aspecto necesario para la correcta implementaci\u00F3n del sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. \nLos criterios que establezca el reglamento deber\u00E1n ser revisados y actualizados, a lo menos, cada tres a\u00F1os, a fin de adecuar las pr\u00E1cticas nacionales a la evoluci\u00F3n de los protocolos y reglas internacionales vigentes. \nArt\u00EDculo 30.- Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Corresponder\u00E1 a este Ministerio ejercer las siguientes funciones: \na) Coordinar la actuaci\u00F3n de los organismos encargados de dar cumplimiento a la presente ley, con el fin de establecer lineamientos, est\u00E1ndares y criterios generales. Esta coordinaci\u00F3n se dar\u00E1 en el marco de las sesiones de la Comisi\u00F3n Permanente de Coordinaci\u00F3n del Sistema de Justicia Penal, dispuesta en la ley N\u00B0 19.665. \nb) Evaluar el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las reformas que estime pertinentes, dentro del \u00E1mbito de su competencia. Asimismo, proponer a los organismos p\u00FAblicos involucrados en su funcionamiento los protocolos de actuaci\u00F3n y atenci\u00F3n institucional a ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. \nc) Acreditar como entrevistadores, y revalidar dicha acreditaci\u00F3n, a quienes cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley y en su reglamento. Esta acreditaci\u00F3n ser\u00E1 siempre temporal, con un tiempo de vigencia establecido en el reglamento respectivo y cuya renovaci\u00F3n estar\u00E1 siempre sujeta a la aprobaci\u00F3n de los requisitos dispuestos en \u00E9l. \nd) Mantener y administrar un registro actualizado de los entrevistadores con acreditaci\u00F3n vigente, con indicaci\u00F3n de la instituci\u00F3n a la que pertenecen y su domicilio, el que estar\u00E1 siempre a disposici\u00F3n del Poder Judicial y del Ministerio P\u00FAblico, a trav\u00E9s de medios t\u00E9cnicos \u00F3ptimos. \nArt\u00EDculo 31.- Protocolos de atenci\u00F3n institucional. Los protocolos de actuaci\u00F3n y de atenci\u00F3n institucional a que hace referencia la letra b) del art\u00EDculo 30 deber\u00E1n considerar, al menos, los siguientes aspectos: \na) Los est\u00E1ndares de derivaci\u00F3n de denuncias a las instancias correspondientes bajo los par\u00E1metros se\u00F1alados en el art\u00EDculo 4\u00B0 de la presente ley. \nb) Los est\u00E1ndares de coordinaci\u00F3n interinstitucional que permitan que los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes, v\u00EDctimas o testigos, reciban apoyo y puedan acceder a los recursos de resguardo de la salud f\u00EDsica y ps\u00EDquica, de manera oportuna y eficiente. \nc) Los est\u00E1ndares de coordinaci\u00F3n interinstitucional que permitan la adopci\u00F3n oportuna de medidas adecuadas de protecci\u00F3n, con el objeto de atender las necesidades del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente. \nd) Los est\u00E1ndares de coordinaci\u00F3n interinstitucional que permitan que el sistema de entrevistas investigativas videograbadas y declaraciones judiciales de los ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes mantenga, en todo momento, una adecuada cobertura territorial a nivel provincial y regional. \ne) Las medidas para asegurar que las interacciones con ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes se realicen en condiciones que resguarden su privacidad, confidencialidad y seguridad. \nf) Las medidas que permitan generar las condiciones necesarias para que en cada interacci\u00F3n con ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes, \u00E9stos puedan ejercer plenamente sus derechos conforme al desarrollo de sus capacidades. \ng) Las medidas para evitar la realizaci\u00F3n de diligencias innecesarias, reducir al m\u00EDnimo las entrevistas y procurar la celeridad y tramitaci\u00F3n preferente de las diligencias que supongan la interacci\u00F3n con ni\u00F1os, ni\u00F1as o adolescentes. \nh) Los est\u00E1ndares t\u00E9cnicos que deber\u00E1n satisfacer los cursos de formaci\u00F3n especializada de entrevistadores. \ni) Las caracter\u00EDsticas de las entrevistas, las que se elaborar\u00E1n bajo procedimientos estandarizados, basados en la experiencia emp\u00EDrica y en los resultados de la evaluaci\u00F3n constante de la pr\u00E1ctica de entrevistadores, como tambi\u00E9n, en los conocimientos t\u00E9cnicos existentes en la materia. \nT\u00CDTULO V \nNORMAS ADECUATORIAS \nArt\u00EDculo 32.- Introd\u00FAcense las siguientes modificaciones en el C\u00F3digo Procesal Penal: \n1) Der\u00F3gase el inciso tercero del art\u00EDculo 78 bis. \n2) Agr\u00E9gase, en el P\u00E1rrafo 6\u00B0 del T\u00EDtulo IV del Libro Primero, un art\u00EDculo 110 bis del siguiente tenor: \n\u201CArt\u00EDculo 110 bis.- Designaci\u00F3n de curador ad litem. En los casos en que las v\u00EDctimas menores de edad de los delitos establecidos en los P\u00E1rrafos 5 y 6 del T\u00EDtulo VII del Libro Segundo, y en los art\u00EDculos 141, incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 374 bis; 390; 391; 395; 397, n\u00FAmero 1; 411 bis; 411 ter; 411 qu\u00E1ter, y 433, n\u00FAmero 1, todos del C\u00F3digo Penal, carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlos, el juez podr\u00E1 designarles un curador ad litem de cualquier instituci\u00F3n que se dedique a la defensa, promoci\u00F3n o protecci\u00F3n de los derechos de la infancia.\u201D. \n3) Der\u00F3gase el art\u00EDculo 191 bis. \n4) Supr\u00EDmese, en el inciso segundo del art\u00EDculo 280, la siguiente frase: \u201Co se tratare de la situaci\u00F3n se\u00F1alada en el art\u00EDculo 191 bis\u201D. \n5) Incorp\u00F3rase, en el art\u00EDculo 310, a continuaci\u00F3n de la palabra \u201Cintermedio\u201D, la siguiente frase: \u201C, teniendo \u00E9ste el deber de impedir que se formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o afectaci\u00F3n grave de la dignidad del ni\u00F1o, ni\u00F1a o adolescente, a efectos de resguardar su inter\u00E9s superior\u201D. \nDISPOSICIONES TRANSITORIAS \nArt\u00EDculo primero.- La presente ley comenzar\u00E1 a regir en forma gradual, de conformidad con el inciso final del art\u00EDculo 77 de la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica de la Rep\u00FAblica, de acuerdo al cronograma que a continuaci\u00F3n se indica: \nPrimera etapa: entrar\u00E1 en vigencia transcurridos seis meses despu\u00E9s de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el art\u00EDculo 29, y comprender\u00E1 las regiones XV, I, II, VII, XI y XII. \nSegunda etapa: entrar\u00E1 en vigencia transcurridos dieciocho meses despu\u00E9s de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el art\u00EDculo 29, y comprender\u00E1 las regiones III, IV, VIII, IX y XIV. \nTercera etapa: entrar\u00E1 en vigencia transcurridos treinta meses despu\u00E9s de publicado en el Diario Oficial el reglamento a que alude el art\u00EDculo 29, y comprender\u00E1 las regiones V, VI, X y Metropolitana. \nArt\u00EDculo segundo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00EDculo anterior, para los efectos de la implementaci\u00F3n del sistema, la formaci\u00F3n de los entrevistadores que habr\u00E1n de disponer la Polic\u00EDa de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile y el Ministerio P\u00FAblico, y la construcci\u00F3n de salas de toma de entrevistas investigativas y de declaraci\u00F3n judicial, como tambi\u00E9n para dar inicio al proceso de acreditaci\u00F3n y para el desarrollo de las dem\u00E1s funciones que la presente ley le asigna al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, los art\u00EDculos 19 y 20, y el T\u00EDtulo IV entrar\u00E1n en vigencia en la fecha de publicaci\u00F3n de esta ley. \nArt\u00EDculo tercero.- El reglamento a que alude el art\u00EDculo 29 de esta ley deber\u00E1 dictarse dentro del plazo de cuatro meses contado desde su publicaci\u00F3n. \nArt\u00EDculo cuarto.- El mayor gasto que represente la aplicaci\u00F3n de la presente ley durante el primer a\u00F1o presupuestario de su entrada en vigencia se financiar\u00E1 con cargo a las partidas 03 Poder Judicial, 10 Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y 23 Ministerio P\u00FAblico, y en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro P\u00FAblico, de la Ley de Presupuestos del Sector P\u00FAblico. En los a\u00F1os siguientes, los recursos se consultar\u00E1n en los presupuestos de las respectivas partidas presupuestarias. \nArt\u00EDculo quinto.- El art\u00EDculo 191 bis del C\u00F3digo Procesal Penal se entender\u00E1 vigente para todos los procesos que hayan sido iniciados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.\u201D. \n " . "/akomaNtoso/doc/mainBody/hcontainer"^^ . .