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CONSIDERACIONES
Los estudiantes en práctica de una institución de enseñanza técnico profesional o de educación superior tienen tal calidad precisamente porque tienen como requisito para la obtención de su título de educación media técnica-profesional, de técnico de nivel superior o título profesional, según sea el caso, realizar una práctica profesional.
El Decreto con Fuerza de Ley N° 2 del año 2009 del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N9 20.370 General de Educación, con las normas no derogadas del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005, regula entre otras materias, los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles educacionales.
En lo referente a la educación media, el artículo 20 de dicho cuerpo legal en su inciso primero preceptúa que ella ofrece: “una formación general común y formaciones diferenciadas. Estas son la humanístico-científica, técnico-profesional y artística, u otras que se podrán determinar a través de las referidas bases curriculares”.
En lo que se refiere a la educación media técnica-profesional, el Decreto Nº 109, Ministerio de Educación del año 2002, en su artículo 3 establece que el proceso de titulación de estos alumnos consistirá en una “Práctica Profesional desarrollada en empresas afines con las tareas y actividades propias de su especialidad de acuerdo a un plan de práctica”.
Por su parte, el artículo 21 del citado DFL Nº 2 define la educación superior señalando que esta comprende “diferentes niveles de programas formativos, a través de los cuales es posible obtener títulos de técnico de nivel superior, títulos profesionales, grados académicos o títulos universitarios o sus equivalentes” las que conforme al art 52 de la misma ley, son otorgados por las instituciones de educación superior, universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica que hayan obtenido el reconocimiento oficial del Estado y que actualmente se encuentren desarrollando actividades docentes.
Estas instituciones están facultadas para establecer los programas y planes de estudio, en virtud de su autonomía académica reconocida en el artículo 104 del DFL 2 al que nos hemos referido, para la obtención de los títulos y grados que otorguen: técnico de nivel superior, títulos profesionales, licenciaturas, magíster y doctorado. Normalmente, los procesos de titulación para técnicos de nivel superior y títulos profesionales contemplan una práctica profesional, sin que exista una regla expresa que así lo disponga.
En lo que toca a la normativa que ampara a los estudiantes que se encuentran en esta condición, cabe mencionar que éstos, con independencia del nivel educacional en que se encuentren, se encuentran cubiertos por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica profesional, según lo dispone la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Este seguro se otorga en las condiciones y con las modalidades que se establecen en el Decreto Supremo N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que incluyó a los escolares en el seguro de accidentes de la Ley Nº 16.744.
Por su parte, el Código del Trabajo en su artículo 8º, inciso 3, dispone que no dan origen al contrato de trabajo los servicios que presten un “alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de práctica profesional”.
Asimismo, la parte final del citado inciso impone una obligación al empleador respecto al estudiante en práctica, esta es, proporcionar el beneficio de la colación y movilización o pagar una asignación compensatoria por tales beneficios, lo que no constituye remuneración para ningún efecto.
Esta figura fue incorporada al Código del Trabajo mediante la Ley Nº 19.250, de cuya historia fidedigna se desprende que ésta se originó de una indicación parlamentaria que tenía como objetivo establecer un nuevo Capítulo, titulado “Del Contrato de práctica profesional”, texto que en su debate fue modificado dado que otros parlamentarios consideraron que tal modalidad de la normativa entrabaría la realización de prácticas y desincentivaría a las empresa la aceptación de alumnos en práctica. Por esto, se consensuó modificar el texto propuesto por otro que garantizara la colación y la movilización para estos estudiantes, señalando expresamente que tales prestaciones no constituyen remuneración, ni dan origen a un contrato de trabajo sino una contraprestación por su actividad.
Es así como, al tenor de la norma, las empresas pueden proporcionar una colación y movilización o bien, convenir una asignación compensatoria de dichos beneficios convenida anticipada y expresamente, ninguna de las cuales constituye remuneración para ningún efecto.
Pese a la protección legal que se otorga a estos estudiantes durante su periodo de práctica profesional, su utilización por parte de algunas empresas se presta para abusos. Tal situación se presenta especialmente, cuando las empresas no otorgan el beneficio de colación y movilización directamente, y se opta por entregar a cambio asignaciones compensatorias por tales beneficios, que al no tener un mínimo establecido en la ley, el monto entregado, en la práctica, resulta insuficiente.
La Dirección del Trabajo se ha pronunciado respecto a la figura del estudiante en práctica señalando en el dictamen Nº 3581 de 2002 que “Al no dar origen a un contrato de trabajo y no existiendo norma alguna que limite su aplicación, el número de ellos dependerá del criterio de administración que prime en cada empresa" y mediante el dictamen Ne 1983 de 1994 que “Para acreditar la práctica profesional debe exigirse al alumno que presente un certificado del establecimiento educacional que acredite la necesidad de tal práctica y su duración”.
Es precisamente por estos motivos que se propone una modificación legal. Los estudiantes por su parte se ven en la necesidad de efectuar su práctica profesional para obtener su título o bien licencia de enseñanza; pero por otro, las empresas pueden convenir con el estudiante una asignación compensatoria completamente insuficiente pero, dada la situación en que se encuentra el primero, se ve en la necesidad de aceptar.
Con el objeto de evitar estos inconvenientes, se propone una modificación legal que garantice un monto mínimo por las asignaciones compensatorias, cuando la colación y la movilización no es otorgada directamente por la empresa.
Para la determinación del monto, se toma como referencia el otorgado por tales conceptos en la Ley Nº 20.454 que Incentiva el Precontrato. Esta ley introdujo nuevos incentivos para la utilización del precontrato de capacitación de la Ley N 20.351 dictada para hacer frente a la crisis económica de 2009. Específicamente, la Ley Nº 20.454 aumentó la cobertura de los costos de traslado y alimentación de los trabajadores del precontrato de capacitación hasta por un monto de $3.000 diarios.
Es por esto que se propone establecer un monto mínimo para estas asignaciones compensatorias, siguiendo lo otorgado por la ley Nº 20.454 que correspondía a la suma de $60.000 pesos mínimos mensuales, los cuales convertidos en porcentaje es cercano al 33 por ciento del ingreso mínimo mensual.
Es por todos los motivos expuestos que consideramos pertinente introducir modificaciones al artículo 8 en su inciso tercero del Código del Trabajo para garantizar un mínimo a la asignación compensatoria por la colación y la movilización que deba otorgar la empresa al alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico profesional, durante un tiempo determinado.
II.- PROYECTO DE LEY
Es por todos los motivos anteriores que venimos a someter a vuestra consideración el siguiente;
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agrégase en el inciso tercero del artículo 8 del Código del Trabajo, entre los términos “expresamente” y “lo”, la siguiente oración:
“La cual no podrá ser inferior al treinta y tres por ciento del ingreso mínimo mensual”.
(Fdo.): Lily Pérez San Martín, Senadora.-Carlos Cantero Ojeda, Senador.
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