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- rdf:value = " PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SILBER, CERONI , COLOMA , FARCAS , FUENZALIDA , PILOWSKY , SQUELLA Y WALKER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARIOLA Y NOGUEIRA, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.223, QUE TIPIFICA FIGURAS PENALES RELATIVAS A LA INFORMÁTICA, SANCIONANDO LA DISTRIBUCIÓN, EXHIBICIÓN O REPRODUCCIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO INFANTIL”. (BOLETÍN N° 9998-07)
“ANTECEDENTES:
1.- Durante los últimos días ha causado gran alarma púbica y horror ciudadano el video de unos adolescentes que practicaban sexo explícito, que fue subido a la web y viralizado rápidamente a través de las redes sociales.
2.- Inmediatamente la directora nacional del Sename, Marcela Labraña , presentó una denuncia ante la Policía Civil y solicitó que se realizaran todas las acciones para eliminar de la web cualquier registro de este video. Señaló la directora que "primero que todo tenemos que generar conciencia como sociedad que este es un tema tremendamente delicado. Estos jóvenes creen que están jugando y creen que esto está bien porque la niña aprobó que la grabaran y no entienden que con estos juegos sexuales hay una vulneración de la niña", señaló Labraña . Agregó que "tenemos que comprender el tremendo poder que tienen las redes sociales y utilizarlas de manera positiva, porque este video afecta directamente el desarrollo personal y social de la niña, además de utilizar las redes sociales como una plataforma de difusión de material sexual explícito de menores".
3.- Que si bien la difusión de material pornográfico de menores de edad es un delito que arriesga penas que van de los tres a los cinco años de reclusión, y existe, además, una ley de responsabilidad penal adolescente que afecta a todos quienes hayan cumplido los 14 años y que incurran en los mismos actos, no existe una norma expresa que sancione la difusión de tales videos como un delito informático propiamente tal y que sancione a las administradores de las páginas webs que los reproducen.
4.- El constante progreso tecnológico que experimenta la sociedad, supone una evolución en las formas de delinquir, dando lugar, tanto a la diversificación de los delitos tradicionales como a la aparición de nuevos actos ilícitos. Esta realidad ha originado un debate en torno a la necesidad de distinguir o no los delitos informáticos del resto.
5.- Diversos autores y organismos han propuesto definiciones de los delitos informáticos, aportando distintas perspectivas y matices al concepto. Algunos consideran que es innecesario diferenciar los delitos informáticos de los tradicionales, ya que, según éstos se trata de los mismos delitos, cometidos a través de otros medios.
6.- Partiendo de esta compleja situación y tomando como referencia el “Convenio de Ciber delincuencia del Consejo de Europa”, podemos definir los delitos informáticos como: “los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos”.
7.- Son delitos difíciles de demostrar ya que, en muchos casos, es complicado encontrar las pruebas. Son actos que pueden llevarse a cabo de forma rápida y sencilla. En ocasiones estos delitos pueden cometerse en cuestión de segundos, utilizando sólo un equipo informático y sin estar presente físicamente en el lugar de los hechos. Los delitos informáticos tienden a proliferar y evolucionar, lo que complica aún m��s la identificación y persecución de los mismos.
8.- Con el fin de definir un marco de referencia en el campo de las tecnologías y los delitos para la Unión Europea, en Noviembre de 2001 se firmó en Budapest el “Convenio de Ciber delincuencia del Consejo de Europa”. En este convenio se propone una clasificación de los delitos informáticos en cuatro grupos:
- Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos.
- Delitos informáticos, propiamente tal.
- Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y derechos afines:
- Delitos relacionados con el contenido, entre lo se destaca la “producción, oferta, difusión, adquisición de contenidos de pornografía infantil, por medio de un sistema informático o posesión de dichos contenidos en un sistema informático o medio de almacenamiento de datos.”
9.- También, dentro del mismo concepto, figura la denominada pornografía infantil WEB, que considera:
- Delitos relativos a la prostitución al utilizar a menores o incapaces con fines exhibicionistas o pornográficos.
- La inducción, promoción, favorecimiento o facilitamiento de la prostitución de una persona menor de edad o incapaz.
- La producción, venta, distribución, exhibición, por cualquier medio, de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
- El facilitamiento de las conductas anteriores (El que facilitare la producción, venta, distribución, exhibición...).
- La posesión de dicho material para la realización de dichas conductas.
10.- Así entonces, en virtud de los hechos referidos, académicos y expertos coinciden en la poca vigencia de la ley N°19.223 y se debaten en torno de las críticas que una actualización a la norma debiera considerar.
11.- Por lo tanto, y relación lo anteriormente planteado, presentamos la siguiente moción que incorpora un nuevo artículo quinto a la Ley N°19.223, calificando como delito informático la producción, venta, distribución, exhibición, por cualquier medio web de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido, y la facilitación de dichas conductas.
PROYECTO DE LEY:
1.- Incorpora el siguiente artículo 5° a la Ley N° 19.223, que TIPIFICA FIGURAS PENALES RELATIVAS A LA INFORMÁTICA
“Artículo 5°: El que procediere a la distribución, exhibición o reproducción por cualquier medio accesible a través de conexiones a internet o telefónicas, material con contenido pornográfico en cuya elaboración o producción hayan sido utilizados o aparecieren menores de edad, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido su origen, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado.
Igual pena sufrirá la persona que facilitare las conductas antes descritas, mediante cualquier forma.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía requiera al Juez de Garantía competente la suspensión o clausura, total o definitiva, del dominio, portal o aplicación a través de la cual se procedió a la emisión o difusión del contenido señalado en el inciso primero.
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