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El artículo 24 de la Ley del Ministerio de Obras Públicas, Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del DFL Nº 206, de 1960, determina, en su inciso primero, el carácter de camino público, indicando que éstos son las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público. El mismo inciso agrega que se considerarán también caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas.
Lo anterior sólo permite declarar camino público:
a) las vías de comunicación terrestres destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público;
b) las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y
c) las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígena.
Por su parte, el artículo 18 faculta a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas la construcción, reparación y conservación, entre otras, de los caminos que se ejecuten con fondos fiscales o con aporte del Estado y que no correspondan a otros Servicios de la Dirección General de Obras Públicas. Además, tiene a su cargo la construcción de caminos dentro de los radios urbanos cuando se trate de calles o avenidas que unan caminos públicos, declarados como tales por decreto supremo.
Lo anterior impide al Ministerio considerar camino público a aquellos que unan un camino público con un camino privado o a dos caminos privados, aun cuando éstos tengan un tránsito importante.
Lo anterior afecta gravemente a las comunidades rurales, puesto que no son de fácil tránsito caminos no pavimentados, en especial en épocas de lluvia y, en general, de invierno. Sin duda, su pavimentación facilitará y acelerará el desarrollo de éstas.
Dado que cualquier nueva atribución para un Ministerio requiere el patrocinio de S.E. el Presidente de la República, sólo se establece en este proyecto de ley la facultad para solicitar al Ministerio de Obras Públicas que declare que un camino es público. Con todo, si el camino no cumple con lo señalado en las letras a), b) y c) anteriores, no lo podrá hacer.
En consecuencia, la idea de presentar este proyecto de ley es que el Ejecutivo, mediante indicación, incluya aquellas normas necesarias para facultar al Ministerio de Obras Públicas para declarar que un camino es público cuando presente un tránsito vehicular que lo justifique.
Por lo expuesto, someto al H. Senado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Agrégase en el inciso primero del artículo 24 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 850, de 1998, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 15.840, de 1964, y del DFL Nº 206, de 1960, la siguiente frase final:
“Cualquier particular podrá solicitar al Ministerio que declare, por decreto supremo, que un camino es de uso público, cuando sirva para unir caminos públicos y tenga un tránsito vehicular que lo justifique.”.
(Fdo.): Gonzalo Uriarte Herrera, Senador.- Juan Antonio Coloma Correa, Senador.- Alejandro García-Huidobro Sanfuentes, Senador.- Hernán Larraín Fernández, Senador.
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