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El artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, establece en forma categórica la información que los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar, y la clase de obligaciones y documentos en que dicha información debe fundarse.
Por su parte, el artículo 18 de la misma ley, dispone que en ningún caso pueden comunicarse dichos datos, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni se podrá continuar comunicando dichos datos después de haber sido pagada la obligación o haberse extinguido por otro modo legal.
El texto de este artículo 18, en su tenor actual, fue incorporado en virtud de la ley N° 19.812, publicada el 13 de Junio de 2002, que asimismo añadió un artículo 1° transitorio, conteniendo una norma excepcional, en virtud de la cual se dispuso que no se podrán comunicar los datos relativos a obligaciones que se hayan hecho exigibles ante del mes de Mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de ellas sea inferior a $ 2.000.000.- a esa fecha, por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.
No obstante la vigencia de estas claras disposiciones, que contemplan plazos fatales para el cese de las comunicaciones de los referidos datos, es del caso señalar que se ha constatado la existencia de registros o bases de datos paralelos, o también denominados "históricos", que se siguen empleando, y que impiden obtener créditos a diversas personas que en su oportunidad incurrieron en morosidades, y básicamente a pequeños y medianos empresarios, que desean emprender, no pudiendo hacerlo por este motivo, lo cual obviamente afecta la economía y priva de fuentes laborales a muchas personas.
Lo expuesto precedentemente, significa que diferentes entidades bancarias, financieras y crediticias adquirieron bases de datos de deudores, con anterioridad a la promulgación de la ley N° 19.812, ya mencionada, y actualmente hacen uso indebido de dicha información, afectando como ya se señaló, a muchas personas que necesitan acceder al otorgamiento de créditos, y que por dicha razón se ven impedidos de lograrlo.
A lo anterior, debe agregarse que una de las empresas más grandes de datos que actualmente opera en el país, ha asumido de hecho, la función de analista de riesgo, ya que no obstante que informe que una persona no registra protestos actualmente, efectúa una clasificación de riesgo de ella, en base a un sistema de puntajes, lo que obviamente implica que está haciendo uso indebido de datos que no pueden comunicarse.
Esta situación resulta inaceptable, ya que impide que una persona se regenere económicamente, como sí puede hacerlo, por ejemplo, quien ha sido condenado por un delito, si cumple con los requisitos específicos que contempla el Decreto Ley N° 409, de 1932, caso en el cual se le considerará como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos.
Incluso, el artículo 6° de este mismo cuerpo legal, establece la prohibición de expedir certificados en que conste que las personas que han obtenido el beneficio de eliminación de sus antecedentes penales, hayan sufrido condenas, y los infractores a esta prohibición serán juzgados como autores del delito de injuria.
De esta forma, se hace necesario en nuestro concepto, establecer expresamente la prohibición de mantener registros históricos de deudores, o difundir sus datos, consignándola así en el artículo 18 de la citada ley N° 19.628.
De igual modo, consideramos que debe modificarse el artículo 14 de la Ley general de Bancos, incluyendo en las penas corporales que se establecen para las personas que revelen el contenido a terceros de la información que proporcione la Superintendencia de Bancos a las instituciones financieras sometidas a su fiscalización, a quienes hagan uso de datos contenidos en registros históricos, no publicabas, o que los revelen.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley N° 19.628, intercalándose a continuación de su inciso segundo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, del siguiente tenor:
“Se prohíbe expresamente la existencia y uso de registros históricos, esto es, aquellos que contienen datos que no pueden comunicarse, en conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, agregándose al final de su inciso tercero, la siguiente oración:
“En las mismas penas incurrirán quienes revelen datos y hagan uso de información contenida en registros históricos, cuyos datos no pueden comunicarse, por haber transcurrido los plazos legales correspondientes”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
"
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El artículo 17 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, establece en forma categórica la información que los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar, y la clase de obligaciones y documentos en que dicha información debe fundarse.
Por su parte, el artículo 18 de la misma ley, dispone que en ningún caso pueden comunicarse dichos datos, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni se podrá continuar comunicando dichos datos después de haber sido pagada la obligación o haberse extinguido por otro modo legal.
El texto de este artículo 18, en su tenor actual, fue incorporado en virtud de la ley N° 19.812, publicada el 13 de Junio de 2002, que asimismo añadió un artículo 1° transitorio, conteniendo una norma excepcional, en virtud de la cual se dispuso que no se podrán comunicar los datos relativos a obligaciones que se hayan hecho exigibles ante del mes de Mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de ellas sea inferior a $ 2.000.000.- a esa fecha, por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro.
No obstante la vigencia de estas claras disposiciones, que contemplan plazos fatales para el cese de las comunicaciones de los referidos datos, es del caso señalar que se ha constatado la existencia de registros o bases de datos paralelos, o también denominados "históricos", que se siguen empleando, y que impiden obtener créditos a diversas personas que en su oportunidad incurrieron en morosidades, y básicamente a pequeños y medianos empresarios, que desean emprender, no pudiendo hacerlo por este motivo, lo cual obviamente afecta la economía y priva de fuentes laborales a muchas personas.
Lo expuesto precedentemente, significa que diferentes entidades bancarias, financieras y crediticias adquirieron bases de datos de deudores, con anterioridad a la promulgación de la ley N° 19.812, ya mencionada, y actualmente hacen uso indebido de dicha información, afectando como ya se señaló, a muchas personas que necesitan acceder al otorgamiento de créditos, y que por dicha razón se ven impedidos de lograrlo.
A lo anterior, debe agregarse que una de las empresas más grandes de datos que actualmente opera en el país, ha asumido de hecho, la función de analista de riesgo, ya que no obstante que informe que una persona no registra protestos actualmente, efectúa una clasificación de riesgo de ella, en base a un sistema de puntajes, lo que obviamente implica que está haciendo uso indebido de datos que no pueden comunicarse.
Esta situación resulta inaceptable, ya que impide que una persona se regenere económicamente, como sí puede hacerlo, por ejemplo, quien ha sido condenado por un delito, si cumple con los requisitos específicos que contempla el Decreto Ley N° 409, de 1932, caso en el cual se le considerará como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos.
Incluso, el artículo 6° de este mismo cuerpo legal, establece la prohibición de expedir certificados en que conste que las personas que han obtenido el beneficio de eliminación de sus antecedentes penales, hayan sufrido condenas, y los infractores a esta prohibición serán juzgados como autores del delito de injuria.
De esta forma, se hace necesario en nuestro concepto, establecer expresamente la prohibición de mantener registros históricos de deudores, o difundir sus datos, consignándola así en el artículo 18 de la citada ley N° 19.628.
De igual modo, consideramos que debe modificarse el artículo 14 de la Ley general de Bancos, incluyendo en las penas corporales que se establecen para las personas que revelen el contenido a terceros de la información que proporcione la Superintendencia de Bancos a las instituciones financieras sometidas a su fiscalización, a quienes hagan uso de datos contenidos en registros históricos, no publicabas, o que los revelen.
En mérito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobación del Senado de la República, el siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1°.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley N° 19.628, intercalándose a continuación de su inciso segundo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, del siguiente tenor:
“Se prohíbe expresamente la existencia y uso de registros históricos, esto es, aquellos que contienen datos que no pueden comunicarse, en conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes”
Artículo 2°.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, agregándose al final de su inciso tercero, la siguiente oración:
“En las mismas penas incurrirán quienes revelen datos y hagan uso de información contenida en registros históricos, cuyos datos no pueden comunicarse, por haber transcurrido los plazos legales correspondientes”.
(Fdo.): Francisco Chahuán Chahuán, Senador.
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