. . "MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR CHAHU\u00C1N, CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE LA EXISTENCIA DE REGISTROS HIST\u00D3RICOS DE DEUDORES Y PENALIZA LA DIFUSI\u00D3N Y USO DE DICHA INFORMACI\u00D3N (8175-03)"^^ . . " 10. MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR CHAHU\u00C1N, CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE LA EXISTENCIA DE REGISTROS HIST\u00D3RICOS DE DEUDORES Y PENALIZA LA DIFUSI\u00D3N Y USO DE DICHA INFORMACI\u00D3N (8175-03) \n \nEl art\u00EDculo 17 de la ley N\u00B0 19.628, sobre protecci\u00F3n de la vida privada, establece en forma categ\u00F3rica la informaci\u00F3n que los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar, y la clase de obligaciones y documentos en que dicha informaci\u00F3n debe fundarse. \n \nPor su parte, el art\u00EDculo 18 de la misma ley, dispone que en ning\u00FAn caso pueden comunicarse dichos datos, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a\u00F1os desde que la respectiva obligaci\u00F3n se hizo exigible, ni se podr\u00E1 continuar comunicando dichos datos despu\u00E9s de haber sido pagada la obligaci\u00F3n o haberse extinguido por otro modo legal. \n \nEl texto de este art\u00EDculo 18, en su tenor actual, fue incorporado en virtud de la ley N\u00B0 19.812, publicada el 13 de Junio de 2002, que asimismo a\u00F1adi\u00F3 un art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio, conteniendo una norma excepcional, en virtud de la cual se dispuso que no se podr\u00E1n comunicar los datos relativos a obligaciones que se hayan hecho exigibles ante del mes de Mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de ellas sea inferior a $ 2.000.000.- a esa fecha, por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro. \n \nNo obstante la vigencia de estas claras disposiciones, que contemplan plazos fatales para el cese de las comunicaciones de los referidos datos, es del caso se\u00F1alar que se ha constatado la existencia de registros o bases de datos paralelos, o tambi\u00E9n denominados \"hist\u00F3ricos\", que se siguen empleando, y que impiden obtener cr\u00E9ditos a diversas personas que en su oportunidad incurrieron en morosidades, y b\u00E1sicamente a peque\u00F1os y medianos empresarios, que desean emprender, no pudiendo hacerlo por este motivo, lo cual obviamente afecta la econom\u00EDa y priva de fuentes laborales a muchas personas. \n \nLo expuesto precedentemente, significa que diferentes entidades bancarias, financieras y crediticias adquirieron bases de datos de deudores, con anterioridad a la promulgaci\u00F3n de la ley N\u00B0 19.812, ya mencionada, y actualmente hacen uso indebido de dicha informaci\u00F3n, afectando como ya se se\u00F1al\u00F3, a muchas personas que necesitan acceder al otorgamiento de cr\u00E9ditos, y que por dicha raz\u00F3n se ven impedidos de lograrlo. \n \nA lo anterior, debe agregarse que una de las empresas m\u00E1s grandes de datos que actualmente opera en el pa\u00EDs, ha asumido de hecho, la funci\u00F3n de analista de riesgo, ya que no obstante que informe que una persona no registra protestos actualmente, efect\u00FAa una clasificaci\u00F3n de riesgo de ella, en base a un sistema de puntajes, lo que obviamente implica que est\u00E1 haciendo uso indebido de datos que no pueden comunicarse. \n \nEsta situaci\u00F3n resulta inaceptable, ya que impide que una persona se regenere econ\u00F3micamente, como s\u00ED puede hacerlo, por ejemplo, quien ha sido condenado por un delito, si cumple con los requisitos espec\u00EDficos que contempla el Decreto Ley N\u00B0 409, de 1932, caso en el cual se le considerar\u00E1 como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos. \n \nIncluso, el art\u00EDculo 6\u00B0 de este mismo cuerpo legal, establece la prohibici\u00F3n de expedir certificados en que conste que las personas que han obtenido el beneficio de eliminaci\u00F3n de sus antecedentes penales, hayan sufrido condenas, y los infractores a esta prohibici\u00F3n ser\u00E1n juzgados como autores del delito de injuria. \n \nDe esta forma, se hace necesario en nuestro concepto, establecer expresamente la prohibici\u00F3n de mantener registros hist\u00F3ricos de deudores, o difundir sus datos, consign\u00E1ndola as\u00ED en el art\u00EDculo 18 de la citada ley N\u00B0 19.628. \n \nDe igual modo, consideramos que debe modificarse el art\u00EDculo 14 de la Ley general de Bancos, incluyendo en las penas corporales que se establecen para las personas que revelen el contenido a terceros de la informaci\u00F3n que proporcione la Superintendencia de Bancos a las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci\u00F3n, a quienes hagan uso de datos contenidos en registros hist\u00F3ricos, no publicabas, o que los revelen. \n \nEn m\u00E9rito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobaci\u00F3n del Senado de la Rep\u00FAblica, el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 18 de la Ley N\u00B0 19.628, intercal\u00E1ndose a continuaci\u00F3n de su inciso segundo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, del siguiente tenor: \n \n\u201CSe proh\u00EDbe expresamente la existencia y uso de registros hist\u00F3ricos, esto es, aquellos que contienen datos que no pueden comunicarse, en conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes\u201D \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N\u00B0 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, agreg\u00E1ndose al final de su inciso tercero, la siguiente oraci\u00F3n: \n \n\u201CEn las mismas penas incurrir\u00E1n quienes revelen datos y hagan uso de informaci\u00F3n contenida en registros hist\u00F3ricos, cuyos datos no pueden comunicarse, por haber transcurrido los plazos legales correspondientes\u201D. \n \n(Fdo.): Francisco Chahu\u00E1n Chahu\u00E1n, Senador. \n \n " . . . . . . . . . "10."^^ . . " 10. MOCI\u00D3N DEL SENADOR SE\u00D1OR CHAHU\u00C1N, CON LA QUE DA INICIO A UN PROYECTO DE LEY QUE PROH\u00CDBE LA EXISTENCIA DE REGISTROS HIST\u00D3RICOS DE DEUDORES Y PENALIZA LA DIFUSI\u00D3N Y USO DE DICHA INFORMACI\u00D3N (8175-03) \nEl art\u00EDculo 17 de la ley N\u00B0 19.628, sobre protecci\u00F3n de la vida privada, establece en forma categ\u00F3rica la informaci\u00F3n que los responsables de los registros o bancos de datos personales pueden comunicar, y la clase de obligaciones y documentos en que dicha informaci\u00F3n debe fundarse. \n \nPor su parte, el art\u00EDculo 18 de la misma ley, dispone que en ning\u00FAn caso pueden comunicarse dichos datos, que se relacionen con una persona identificada o identificable, luego de transcurridos cinco a\u00F1os desde que la respectiva obligaci\u00F3n se hizo exigible, ni se podr\u00E1 continuar comunicando dichos datos despu\u00E9s de haber sido pagada la obligaci\u00F3n o haberse extinguido por otro modo legal. \n \nEl texto de este art\u00EDculo 18, en su tenor actual, fue incorporado en virtud de la ley N\u00B0 19.812, publicada el 13 de Junio de 2002, que asimismo a\u00F1adi\u00F3 un art\u00EDculo 1\u00B0 transitorio, conteniendo una norma excepcional, en virtud de la cual se dispuso que no se podr\u00E1n comunicar los datos relativos a obligaciones que se hayan hecho exigibles ante del mes de Mayo de 2002 y se encuentren impagas, siempre que el total de ellas sea inferior a $ 2.000.000.- a esa fecha, por concepto de capital, excluyendo intereses, reajustes y cualquier otro rubro. \n \nNo obstante la vigencia de estas claras disposiciones, que contemplan plazos fatales para el cese de las comunicaciones de los referidos datos, es del caso se\u00F1alar que se ha constatado la existencia de registros o bases de datos paralelos, o tambi\u00E9n denominados \"hist\u00F3ricos\", que se siguen empleando, y que impiden obtener cr\u00E9ditos a diversas personas que en su oportunidad incurrieron en morosidades, y b\u00E1sicamente a peque\u00F1os y medianos empresarios, que desean emprender, no pudiendo hacerlo por este motivo, lo cual obviamente afecta la econom\u00EDa y priva de fuentes laborales a muchas personas. \n \nLo expuesto precedentemente, significa que diferentes entidades bancarias, financieras y crediticias adquirieron bases de datos de deudores, con anterioridad a la promulgaci\u00F3n de la ley N\u00B0 19.812, ya mencionada, y actualmente hacen uso indebido de dicha informaci\u00F3n, afectando como ya se se\u00F1al\u00F3, a muchas personas que necesitan acceder al otorgamiento de cr\u00E9ditos, y que por dicha raz\u00F3n se ven impedidos de lograrlo. \n \nA lo anterior, debe agregarse que una de las empresas m\u00E1s grandes de datos que actualmente opera en el pa\u00EDs, ha asumido de hecho, la funci\u00F3n de analista de riesgo, ya que no obstante que informe que una persona no registra protestos actualmente, efect\u00FAa una clasificaci\u00F3n de riesgo de ella, en base a un sistema de puntajes, lo que obviamente implica que est\u00E1 haciendo uso indebido de datos que no pueden comunicarse. \n \nEsta situaci\u00F3n resulta inaceptable, ya que impide que una persona se regenere econ\u00F3micamente, como s\u00ED puede hacerlo, por ejemplo, quien ha sido condenado por un delito, si cumple con los requisitos espec\u00EDficos que contempla el Decreto Ley N\u00B0 409, de 1932, caso en el cual se le considerar\u00E1 como si nunca hubiere delinquido para todos los efectos legales y administrativos. \n \nIncluso, el art\u00EDculo 6\u00B0 de este mismo cuerpo legal, establece la prohibici\u00F3n de expedir certificados en que conste que las personas que han obtenido el beneficio de eliminaci\u00F3n de sus antecedentes penales, hayan sufrido condenas, y los infractores a esta prohibici\u00F3n ser\u00E1n juzgados como autores del delito de injuria. \n \nDe esta forma, se hace necesario en nuestro concepto, establecer expresamente la prohibici\u00F3n de mantener registros hist\u00F3ricos de deudores, o difundir sus datos, consign\u00E1ndola as\u00ED en el art\u00EDculo 18 de la citada ley N\u00B0 19.628. \n \nDe igual modo, consideramos que debe modificarse el art\u00EDculo 14 de la Ley general de Bancos, incluyendo en las penas corporales que se establecen para las personas que revelen el contenido a terceros de la informaci\u00F3n que proporcione la Superintendencia de Bancos a las instituciones financieras sometidas a su fiscalizaci\u00F3n, a quienes hagan uso de datos contenidos en registros hist\u00F3ricos, no publicabas, o que los revelen. \n \nEn m\u00E9rito a las consideraciones que anteceden, sometemos a la aprobaci\u00F3n del Senado de la Rep\u00FAblica, el siguiente \n \nPROYECTO DE LEY: \n \nArt\u00EDculo 1\u00B0.- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 18 de la Ley N\u00B0 19.628, intercal\u00E1ndose a continuaci\u00F3n de su inciso segundo, el siguiente inciso tercero nuevo, pasando el actual tercero a ser cuarto, del siguiente tenor: \n \n\u201CSe proh\u00EDbe expresamente la existencia y uso de registros hist\u00F3ricos, esto es, aquellos que contienen datos que no pueden comunicarse, en conformidad a lo dispuesto en los incisos precedentes\u201D \n \nArt\u00EDculo 2\u00B0.- Modif\u00EDquese el art\u00EDculo 14 de la Ley General de Bancos, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N\u00B0 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, agreg\u00E1ndose al final de su inciso tercero, la siguiente oraci\u00F3n: \n \n\u201CEn las mismas penas incurrir\u00E1n quienes revelen datos y hagan uso de informaci\u00F3n contenida en registros hist\u00F3ricos, cuyos datos no pueden comunicarse, por haber transcurrido los plazos legales correspondientes\u201D. \n \n(Fdo.): Francisco Chahu\u00E1n Chahu\u00E1n, Senador. \n \n " . . . . . .