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Reforma a la ley N° 19.300, en materia de participación ciudadana. (boletín N°7674-12)
“Considerandos
La nueva institucionalidad ambiental aprobada por ley N° 20.417, de 2010, de reforma de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , de 1994, conformada por el Ministerio del Medio Ambiente, la Superintendencia Ambiental y el Servicio de Evaluación Ambiental, no se hizo cargo de la participación de la comunidad en las decisiones ambientales, entre muchas otras materias que dejó deliberadamente fuera. Sólo agregó una participación adicional sobre las Adenda en iguales términos a la actualmente existente que se limita a meramente informar y recibir observaciones que no tienen ningún peso real sobre la definición o sobre las condiciones reales en que se aprueban los proyectos.
Por el contrario, estableció una nueva institucionalidad que si bien en apariencia parece ser loable, entraña una mayor concentración del poder de decisión ambiental, como la absorción de las potestades fiscalizadoras ambientales en un solo nuevo órgano, la Superintendencia ambiental, que concentrará las presiones políticas y económicas de los interesados en que no exista control ambiental sobre la industria.
De igual modo, el nuevo servicio de evaluación ambiental, integrado por funcionarios políticos dependientes del gobierno central, mantiene un alto perfil político que le resta imparcialidad y autonomía para calificar proyectos de gran impacto ambiental, principal crítica al sistema actual (SEIA), el que dicho sea de paso, se mantiene casi incólume en sus estructuras fundamentales. El Ministerio como tal es valorable sólo en cuanto se realza la importancia de las políticas ambientales a nivel de secretaría de Estado; sin embargo no queda claro ni se resuelve cómo esta nueva secretaría integrará y resolverá la multiplicidad, dualidad y horizontalidad de competencias ambientales repartidas entre Ministerios, tarea que tampoco aborda el proyecto.
Esta situación se explica de una manera muy sencilla: la legislación ambiental contenida en la Ley N° 19.300 se gestó no como un cuerpo normativo de corte ambiental, sino como un marco regulatorio que estableciera un sello ambiental a los proyecto de inversión, pensando en facilitar e impulsar el desarrollo económico del país pero exhibiendo un sello ambiental. Fue así como se homogeneizó e uniformó el sistema de permisología integrándolo en el llamado sistema de “ventanilla única” y se añadió en dicho esquema concentrado una fase de participación del público que “validara” de alguna manera los proyectos. Así, no fue ni se pretendió hacer de la participación ciudadana una de las conquistas democr��ticas del sistema, lo que con el correr del tiempo y en aplicación del sistema ha quedado absolutamente demostrado.
Así, el sistema ambiental, incluida la mal llamada reforma ambiental de 2010 no ha sido más que una matización de las estructuras institucionales originales, donde la participación del público tiene escasa cabida, pero con un ingrediente de mayor centralismo y concentración de las decisiones, en desmedro directo de una mayor democratización y poder para y hacia los ciudadanos que son en definitiva los destinatarios de los efectos de los proyectos de inversión que por medio del SETA se aprueban y ejecutan.
En síntesis, la actual legislación ambiental no da cuenta de un sistema de evaluación ambiental justo, racional, imparcial, transparente y participativo.
Ejemplos palmarios de ello y sólo para mencionar los más emblemáticos y contemporáneos, han sido los procesos de evaluación de los proyectos de las grandes centrales termoeléctricas como las de Punta de Choros, Central Castilla en Atacama, el proyecto carbonífero de Isla Riesco y recientemente los proyectos hidroeléctricos del centro sur de Chile como las centrales en la zona de los 7 lagos en la Región de los Ríos y las centrales de Río Cuervo e Hidroaysen en la XI Región de Aysén.
Creemos que los procesos de evaluación ambiental deben contar con la más amplia participación ciudadana, de los interesados y afectados por los proyectos, con igualdad de condiciones a las que tienen los titulares de los proyectos y con amplia disponibilidad de medios de impugnación reales y eficaces. Junto con ello, debe darse cuenta de las exigencias y estándares exigidos por la legislación internacional en materia indígena contenida en el Convenio N° 169 y que Chile aún no cumple.
Es por ello que hemos considerado pertinente perfeccionar y ampliar el ámbito de aplicación de la actual participación ciudadana informativa, dando todas las facilidades para el público se manifieste con entera libertad acerca de un proyecto en evaluación desde su inicio hasta su término incluso mediante oposiciones al proyecto. Así cambiamos radicalmente el instrumento actual de meras “observaciones” que son “ponderadas”, a oposiciones y observaciones que deberán ser “consideradas y fundamentadas”, so pena de procederse a la reclamación administrativa en cuyo marco la autoridad podrá incluso revocar la resolución de calificación ambiental.
A ello sumamos el establecimiento de las audiencias públicas que deberán llevarse a efecto inmediatamente publicado en aviso de un nuevo proyecto en evaluación. Con este mecanismo lo que se pretende es formalizar lo que hoy se hace en el mismo sentido y darle valor legal debiendo consignarse lo obrado en ellas en la resolución final.
Finalmente y como corolario del sistema de participación, instituimos las consultas ciudadanas en materia ambiental que deberán llevarse a cabo para aquellos proyectos de mayor magnitud y efectos ambientales cuando lo requieran mayoritariamente los afectados por el proyecto, incluidos los municipios. Esta consulta bajo condiciones especiales y que deberán ser reguladas reglamentariamente, tendrá efectos vinculantes para la ejecución del proyecto.
Por tanto, esta iniciativa pretende recoger estas aspiraciones razón por la cual es que proponemos el siguiente,
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modificase la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente de la forma siguiente:
1) Agrégase en el artículo 2 la siguiente nueva letra p)
Correlacionando las restantes:
“p) Participación ciudadana: Intervención activa de terceros en los procedimientos reglados por la ley con fines informativos, consultivos o resolutivos.”
2) Agréguese en el artículo 7° ter, en su letra c) el siguiente inciso nuevo:
“La participación del público en las Evaluaciones Ambientales Estratégicas será regulada por medio de un Reglamento y considerará aspectos informativos, consultivos y resolutivos.
3) Reemplázase en el Artículo 26 la expresi��n “establecer” por “hacer cumplir”
4) Reemplázase el Artículo 27 por el siguiente:
Artículo 27.- Cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. Con todo, el Servicio de Evaluación Ambiental mantendrá en reserva sólo los antecedentes técnicos, financieros y otros que, de acuerdo a la ley se encuentren amparados por el secreto o confidencialidad comercial o industrial.”
5) Reemplázase el inciso 1° del Artículo 28 por el siguiente:
“Artículo 28.- Para los efectos previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva ordenará que el interesado publique e informe a su costa en el Diario Oficial, en internet, en una emisora radial regional o nacional y en un diario o periódico de la capital de la región o de circulación nacional, según sea el caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto Ambiental presentado. Dichas publicaciones se efectuaran dentro de los diez días siguientes a la respectiva presentación.
6) Agrégase el siguiente Artículo 28 bis:
Si el proyecto o actividad se ejecutará sobre territorio indígena o puede afectar a comunidades o personas pertenecientes a etnias indígenas de acuerdo a la Ley N° 19.253, se deberá abrir un proceso de información y consulta previa a la evaluación, para dichas comunidades, en conformidad a lo establecido en el Convenio N°169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT.
Un reglamento regulará el procedimiento de información y consulta previa referidos.
7) Agrégase el siguiente Artículo 28 ter:
En la publicación a que se refiere el artículo 28 se citará asimismo a una o más audiencias públicas en las que se informará detalladamente de los alcances del proyecto a la comunidad y se absolverán fundadamente todas las consultas que en ella se manifiesten. De lo obrado en dichas audiencias se levantará acta circunstanciada lo que se hará constar en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.
8) Reemplázase el Artículo 29 por el siguiente:
“Artículo 29.- Cualquier persona natural o jurídica podrá formular oposiciones u observaciones al Estudio o Declaración de Impacto Ambiental , ante el organismo competente, durante todo el proceso de evaluación ambiental y hasta el día que disponen los servicios públicos para visar el informe consolidado de la evaluación.
El Servicio de Evaluación Ambiental considerará las oposiciones y observaciones como parte del proceso de calificación y deberá hacerse cargo de ellas, pronunciándose fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.
El Servicio acogerá o rechazará, total o parcialmente, en los fundamentos de su resolución las referidas oposiciones u observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere formulado.
Las personas cuyas oposiciones u observaciones no hubieren sido debidamente consideradas o fundamentadas, podrán presentar recurso de reclamación ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie fundadamente. Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución recurrida, salvo que el inicio de la ejecución del proyecto genere precisamente los impactos por los cuales se ha reclamado.
La resolución que se pronuncia sobre el recurso de reclamación podrá confirmar, revocar o modificar la resolución de calificación ambiental.
De lo resuelto mediante dicha resolución fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
9) Introdúcese el siguiente Art. 29 bis:
Los proyectos o actividades que generen efectos ambientales significativos en términos de magnitud, cantidad, calidad o duración sobre la salud de las personas y sobre los recursos naturales afectados o que impliquen reasentamiento de comunidades humanas, o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, en más de una comuna, cuenca o región, podrán ser objeto de una consulta ciudadana si así lo requiere la mayoría de las personas naturales o jurídicas afectadas que participan del proceso de evaluación ambiental en sus observaciones o así se manifiesta por los municipios en cuyo territorio se produzcan los efectos mencionados, en sus informes evacuados en el marco del proceso.
Para efectos de calificar la generación de los efectos antes señalados se estará a lo manifestado en el EIA, en sus Adenda o en los informes de los servicios públicos con competencia ambiental.
La comunidad afectada estará integrada por aquellos individuos u organizaciones que puedan acreditar un perjuicio o interés jurídicamente comprometido con la ejecución del proyecto o que puedan acreditar residencia, al momento de ingreso del proyecto, en el área de influencia directa o indirecta del proyecto definida en su
EIA, o en cualesquiera de las comunas en que se produzcan los efectos del proyecto.
La consulta requerida por todos aquellos que pueden plantearla en conformidad a éste artículo, se llevará a efecto antes de la calificación ambiental del proyecto y tendrá vinculantes para su calificación.
Un reglamento regulará las materias, forma y requisitos de la consulta de que trata este artículo.
10) Reemplázase el inciso 1° del Articulo 30 por el siguiente:
La autoridad ambiental evaluadora, publicará e informará el primer día hábil de cada mes, en el Diario Oficial, en internet, en una emisora radial regional o nacional y en un periódico de circulación regional o nacional, según corresponda, una lista de los proyectos o actividades sujetos a Declaración de Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de mantener debidamente informada a la ciudadanía.
11) Reemplázase el inciso tercero propuesto al artículo 30 por el siguiente:
“En caso que la Declaración de Impacto Ambiental hubiese sido objeto de aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones, el proponente deberá publicar en las mismas condiciones previstas en el artículo 30, debiendo individualizarse claramente el contenido de las aclaraciones, rectificaciones y ampliaciones.”.
12) Reemplázase en el artículo 30 bis la palabra “podrán” por “deberán”.
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