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- rdf:value = " 4. Moción de los diputados señores Chahín , Ascencio , Burgos , Cerda , Rincón , Saffirio , Silber , Torres, Walker , y de la diputada señora Goic, doña Carolina .
Establece inhabilidad para formalizar por el delito de cohecho a quienes opten por salida alternativa que indica. (boletín N°7670-07).
“I. Contexto: Los artículos 248 y 248 bis del Código Penal sancionan al funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, solicita o acepta recibir un beneficio económico para si o un tercero, interfiriendo y adoptando decisiones públicas, con infracción al principio de probidad administrativa, En consecuencia el perjuicio se ocasiona a la comunidad toda, por cuanto el bien jurídico protegido no es sino, el correcto servicio que tanto la administración como las autoridades y funcionarios deben prestar a la ciudadanía. Así, el delito de cohecho, constituye un delito de mera actividad, que se perfecciona por la realización de una conducta, sin exigir para su consumación que se produzca un resultado material ( Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago , Rol N° 2680-2008), por lo que bastará con la mera intencionalidad del funcionario infractor, para que se configure el ilícito penal.
Las penas para este tipo de ilícito, según lo establece nuestro Código Penal, son la reclusión, suspensión, inhabilitación especial o absoluta para ejercer cargos u oficios públicos, más multa en proporción al beneficio solicitado o aceptado; penas que deberán ser decretadas por un tribunal competente, en un procedimiento judicial seguido para tal efecto, mediante sentencia declaratoria definitiva. Con todo dichas disposiciones tienen su origen en la Ley N° 19.645 de 11 de diciembre de 1999, con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro Código Procesal Penal, de fecha 29 de septiembre de 2000.
El Código Procesal Penal contempla salidas alternativas al procedimiento, cuyo objeto es “otorgar mayor satisfacción de las víctimas, porque evitan una victimización de las mismas o en razón de una justicia más rápida y accesible. Así, Duce y Riego afirman que la introducción de salidas alternativas al proceso penal resulta indispensable, toda vez que éstas constituyen mecanismos que de manera efectiva permiten crear un ámbito de solución de conflictos en el que la reparación y voluntad de las víctimas cumplen un rol decisivo, cumpliéndose además con las finalidades del proceso” (Gaceta Jurídica N° 296 de 2005). Dentro de estas se encuentra la suspensión condicional del procedimiento, que procede en casos de baja penalidad del delito y siempre y cuando el imputado cumpla con los requisitos que allí se establecen -intachable conducta anterior-.
II. Fundamento: Atendido lo señalado anteriormente, el delito de cohecho se perfecciona por la sola voluntad del funcionario, sin que sea necesario que se materialice el beneficio económico, lesionando por este solo hecho el bien jurídico protegido. Con todo, solo se sanciona al funcionario con inhabilitación de ejercer cargos u oficios públicos cuando existe sentencia definitiva que así lo declare, pero para el caso de la suspensión condicional al procedimiento, el juez de garantía solo tiene la obligación de establecer las condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el plazo que determine, no pudiendo establecer por esta vía una inhabilitación para ejercer cargos de elección popular o de representación gremial. Así, por ejemplo, el funcionario que cometió cohecho, pero que se ve beneficiado con una salida alternativa, por que digámoslo, no es la víctima —ciudadanía- la que se beneficia con ello, solo se obliga a reintegrar lo recibido como beneficio económico, a firmar mensualmente, a no involucrarse en otro delito y a comprobar domicilio.
III. Objeto de la presente moción: El presente proyecto de ley persigue establecer como consecuencia necesaria, al decretar el juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento a favor de un imputado por el delito de cohecho, que mientras se encuentre pendiente el plazo de dicha medida o su ejecutoriedad por efecto de la apelación dispuesta por el artículo 237 inciso octavo del Código Procesal Penal, la autoridad o funcionario público contra quien se dirige la acción penal no pueda optar a cargos u oficios públicos ni gremiales, toda vez que está comprobada su falta de probidad con su sola intencionalidad y lesionada la comunidad.
IV. Propuesta: Es por eso que sobre la base de estos antecedentes venimos en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Agréguese en el artículo 237 inciso séptimo del Código Procesal Penal, a continuación del punto aparte que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:
“Tratándose del delito de cohecho, contemplado en los artículos 248, 248 bis y 249 del Código Penal, el juez de garantía deberá establecer como condición para aprobar la suspensión del procedimiento, la inhabilitación del imputado de participar u optar a cargos u oficios de elección popular o gremial, por el plazo decretada”.
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