-
http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638612/seccion/akn638612-po1-ds7
- bcnres:tieneTipoParticipacion = bcnres:Intervencion
- bcnres:tieneEmisor = http://datos.bcn.cl/recurso/persona/2571
- rdf:type = bcnres:SeccionRecurso
- rdf:type = bcnres:Participacion
- bcnres:tieneCalidad = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/cargo/1
- rdf:value = "
El señor GARCÍA-GUIDOBRO (de pie).- Señor Presidente , en nombre de la Comisión de Minería y Energía paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras.
Debo aclarar que recoge las ideas matrices de una iniciativa presentada en el gobierno anterior y que ha sido consensuada por los equipos técnicos de los parlamentarios tanto de Gobierno como de Oposición. Eso se ha traducido en un apoyo prácticamente unánime a su articulado en las Comisiones de Minería y Energía del Senado y de la Cámara de Diputados, así como en ambas Comisiones de Hacienda.
Se trata de un proyecto que tendrá un alto impacto en el desarrollo de la minería y la sustentabilidad medioambiental. Se estima una inversión de más de 5 mil millones de dólares en los próximos años. En consecuencia, es la inversión medioambiental más importante en el área minera.
La iniciativa establece que una empresa minera no podrá iniciar construcciones que se encuentren comprendidas dentro de los proyectos de faenas o instalaciones mineras, sin la aprobación previa del Servicio Nacional de Geología y Minería (Sernageomin), respecto del correspondiente plan de cierre, el que no afectará en caso alguno el cumplimiento de las medidas y condiciones contenidas en la Resolución de Calificación Ambiental que rijan para los titulares de proyectos sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Se considera como sujeto pasivo de las obligaciones que se establecen a quien realiza la actividad minera, a quien efectivamente desarrolla un proyecto minero, a quien construye una faena minera y sus instalaciones y a quien explota, se beneficia y vende minerales. Tal sujeto pasivo es la “empresa minera”, calidad jurídica que puede o no recaer en el titular de la concesión minera.
El plan de cierre se define como el documento que especifica el conjunto de medidas que la empresa minera adoptará, con el fin de lograr el cierre de su faena e instalaciones en forma ordenada, eficiente, progresiva y oportuna, dentro del marco jurídico vigente, y considerando objetivos propios y adecuados a las características de la faena minera y su entorno, así como una programación global y de detalle de las actividades y sus costos.
El proyecto de ley prevé dos tipos de procedimientos para la aprobación del plan de cierre, según sea la capacidad de extracción de mineral de la faena o instalaciones. Si supera las diez mil toneladas mensuales, el procedimiento se denomina “de aplicación general”. Y si la mencionada capacidad es igual o inferior a diez mil toneladas mensuales, se prevé un procedimiento “simplificado”, asimilándose de esta forma al Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental .
También establece que todo plan de cierre deberá ser cumplido de manera íntegra, cabal, eficiente, efectiva y oportuna por la empresa minera, sin perjuicio de que podrá contratar a un tercero para que lo ejecute por cuenta de ella, ya sea respecto de la totalidad o de cualquiera de las obligaciones que nacen del mismo.
Respecto de las infracciones y sanciones, se indica que el director del Sernageomin será la persona competente para la aplicación administrativa de este aspecto, dispuesto por la futura ley y su respectivo reglamento.
Asimismo, el proyecto prevé que los planes autorizados a través del procedimiento de aplicación general sean auditados cada cinco años por una empresa auditora inscrita en un registro especial que al efecto lleve el Sernageomin, con el fin de verificar e informar a éste sobre el cumplimiento del plan y su garantía.
Por lo tanto, una vez finalizado el ciclo de vida de una faena o instalación minera, e implementada la totalidad de las acciones comprometidas en el plan de cierre, la empresa minera sometida al procedimiento de aplicación general deberá presentar al Servicio un informe final de auditoría, que contendrá una descripción de las obras que permanecerán en el sitio, así como los demás antecedentes que estime conveniente, debiendo el Servicio pronunciarse sobre dicho informe.
Cumplidas las obligaciones legales y reglamentarias, el Servicio deberá emitir un certificado que acredite el cumplimiento del plan de cierre de la faena o instalación minera.
Se indica que todo plan de cierre de faenas o instalaciones, sometido al procedimiento de aplicación general, deberá incluir una garantía que asegure al Estado, en todo momento, la disponibilidad de fondos para cubrir, en forma exclusiva, los costos de las acciones, medidas y obras contempladas en los planes de cierre, cuando la empresa minera incumpla, total o parcialmente, las obligaciones que se contemplan.
Además, la garantía deberá ser aprobada previamente por el Servicio y otorgada nominativamente a favor del director, quien será su titular exclusivo y excluyente, con poder legal para girar contra o a cuenta de ella, disponer su liquidación y ejecución, o su devolución, total o parcial, a la empresa minera.
Las garantías serán inembargables, no podrán ser objeto de gravamen alguno y no formarán parte del derecho de prenda general de los acreedores de la empresa minera.
El monto de la garantía será determinado a partir del cálculo de los costos de la implementación total y definitiva del cierre de la faena o instalación minera, en un sistema de cierre anticipado, evaluado periódicamente. Este monto deberá incluir los costos de administración de contratos con un tercero, ya sea por parte de la empresa minera o del Servicio.
Además, el monto de la garantía deberá ser ajustado en caso de alguna modificación mayor de la faena o instalación minera, cambios en los costos de implementación del plan de cierre u otra circunstancia debidamente calificada y fundamentada por el director, según los criterios que se establecerán en el reglamento de la ley.
Se plantea que le corresponderá a la empresa minera determinar la o las formas en que se constituirá la garantía, pudiendo elegir entre los siguientes: efectivo, boleta bancaria de garantía, instrumentos financieros, tales como aquellos emitidos por instituciones financieras -ya sean letras de crédito, títulos garantizados, depósitos a plazo, bonos, etcétera-, los emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; bonos de empresas públicas o privadas o contratos de seguros, cumpliendo determinadas exigencias.
En cuanto a las empresas mineras sometidas al procedimiento simplificado, ellas no estarán obligadas a constituir garantía de cumplimiento de planes de cierre. Respecto de ellas, el Servicio velará por el cumplimiento de las actividades programadas en el plan de cierre y por las que el mismo disponga durante la operación de la faena minera, a través de un estricto programa de fiscalización y monitoreo.
Se señala que para controlar la situación posterior de las faenas cerradas, se crea un fondo especial, cuya finalidad es el financiamiento de las medidas de seguimiento y control de riesgos o efectos negativos sobre las variables ambientales relevantes de las faenas mineras que han cumplido a cabalidad con sus respectivos planes de cierre.
Dicho fondo será administrado por el Servicio, sin perjuicio de las delegaciones que al efecto la futura ley autoriza, y estará formado: por los recursos que las empresas mineras deben entregar al Servicio para financiar las medidas de seguimiento y control respectivas, entrega que opera como condición necesaria para recibir el correspondiente certificado de cierre final; por el producto de las multas que el Servicio curse como consecuencia del ejercicio de las facultades que la presente ley le confiere, por las donaciones o asignaciones que le hicieren y por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, de las municipalidades o del Estado.
Además, se establece un sistema de aplicación progresiva para los proyectos mineros actualmente en operación, distinguiendo entre los que cuentan con Resolución de Calificación Ambiental y los que no cuentan con ella, por encontrarse en operaciones antes de la entrada en vigencia de la ley N°19.300 y del reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Por último, se plantea que al cierre de una faena o instalación minera, los gastos totales deducidos por causa del cumplimiento de su plan de cierre no podrán superar la suma de las cantidades efectivamente pagadas o adeudadas por tal causa o la suma de las cantidades garantizadas con dinero o instrumentos financieros por tal concepto.
Además, se prevé que aquello dará derecho a crédito fiscal por la adquisición de bienes o contratación de servicios necesarios para la ejecución del plan de cierre de faenas e instalaciones mineras.
Las idea matriz del proyecto es regular el cierre de faenas o instalaciones mineras para prevenir, minimizar o controlar los riesgos o efectos negativos que se generen sobre la salud y seguridad de las personas o del medio ambiente, con ocasión del cese de sus operaciones o que continúen presentándose con posterioridad a éste y a consecuencia suya.
Los artículos que deben ser calificados como normas orgánicas constitucionales, de acuerdo a lo aprobado por el Senado y ratificado por la Comisión, son: 4°, 6°, 7°, 9°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 31, 33, 37, 38, 41, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 59 y los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios del proyecto, en conformidad con lo prescrito en el párrafo séptimo del N° 24 del artículo 19, en relación con el inciso segundo del artículo 66, ambos de la Constitución Política de la República, por cuanto imponen nuevas obligaciones a las empresas mineras, algunas de las cuales podrían ser titulares de concesiones mineras.
Asimismo, los artículos 44, 45 y 46 son normas que deben ser aprobadas con el quórum de ley orgánica constitucional, de conformidad a los artículos 66, inciso segundo, y 77 de la Carta Fundamental, ya que establecen una nueva atribución a los tribunales de justicia.
El proyecto no contempla normas de quórum calificado.
Los disposiciones que deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda, de acuerdo con el artículo 220 del Reglamento de la Corporación son: las letras b), c), e), f) h) e i) del artículo 5°, los artículos 20, 25, 28, 31, 34, 37, 40, 41, 42, 43, 47, 48, inciso segundo; 49, 52, 54, 55, 56, 57, 58 y 59.
No hubo artículos rechazados ni indicaciones declaradas inadmisibles.
Se rechazaron cuatro indicaciones.
El proyecto se aprobó en general por la unanimidad de los diputados presentes señores Espinosa, don Marcos ; García-Huidobro, don Alejandro; Lemus, don Luis ; Marinovic, don Miodrag ; Rojas, don Manuel ; Ward, don Felipe , y de la diputada señora Goic, doña Carolina .
Adiciones y enmiendas aprobadas por la Comisión.
Las indicaciones más significativas introducidas en el seno de la Comisión fueron las siguientes:
En el artículo 2° se aseguró que la ejecución de las medidas del plan de cierre otorgue el debido resguardo a la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley. Indicación presentada por los diputados señores Espinosa , Lemus y la señora Goic .
En el artículo 3°, en la definición de “faenas mineras” de la letra i), se incorporó la siguiente frase: “baterías, equipamiento, ductos, oleoductos y gasoductos de hidrocarburos.”.
En la letra o), en la definición de “post cierre”, se aprobó una indicación para agregar la siguiente frase: “así como el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley.”.
En el artículo 4° se intercaló, entre las palabras “permiso” y “sectorial”, el vocablo “ambiental”.
En el artículo 10 se agregó que la extracción de 10 mil toneladas mensuales, para sujetarse al procedimiento de aplicación general, fuese por “faena minera”.
El artículo 13, que establece los requisitos del plan de cierre, fue objeto de las siguientes indicaciones:
A la individualización de la empresa minera, establecida en la letra a), se agregó la frase: “o el RUT del empresario minero, cuando sea una persona natural quien realice la explotación.”.
A la letra e), dentro de las medidas que la empresa proponga para su respectivo plan de cierre, se incluyó que éstas contemplen el resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley.
Además, a este artículo se le introdujo una letra j), nueva, que establece que el plan debe contener” la información técnica que pueda ser considerada de utilidad pública, tales como información sobre infraestructura, monumentos nacionales, según definición de la Ley N° 17.288, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en general, los pertenecientes al patrimonio arquitectónico y natural.
En el artículo 33 se agregó, a continuación de la frase: “La empresa minera”, “o el empresario minero”, y reemplazar la frase “es responsable” por “serán responsables”.
En el artículo 37, sobre las facultades fiscalizadoras, la Comisión incorporó una letra f), nueva, que permite al Sernageomin indagar o hacer preguntas a cualquier persona, oralmente o por escrito.
En el artículo 40, que establece las infracciones, sustituyó la expresión inicial “Entregar”, por la frase: “No entregar la información requerida o entregar”.
En el inciso segundo del artículo 43 se incorporó una precisión: las multas “deberán ser pagadas por el infractor dentro del plazo de diez días contado desde que la resolución se encuentre ejecutoriada.”.
El artículo 45 se modificó con el fin de facultar a la empresa o al empresario minero para reclamar ante la autoridad cuando consideren que la resolución del servicio que declara el incumplimiento del cierre de una faena minera no se ajusta a la ley o al reglamento.
En el artículo 49, que sólo consideraba a la empresa minera para la constitución de garantías, se incluyó al empresario minero.
Al artículo 50 se le agregaron dos incisos, sexto y séptimo nuevos. El primero es para efectos de establecer el monto de la garantía y, el segundo, para la valorización del plan de cierre respecto de las obras garantizadas conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Aguas.
En el artículo 55, sobre la creación, administración y formación del fondo para la etapa de post cierre, se incluyó, dentro de sus fines, que debe propender al resguardo de la vida, salud y seguridad de las personas, de acuerdo a la ley.
Finalmente, al artículo cuarto transitorio, se le incorporó un inciso segundo, nuevo, que establece: “Para efectos de la constitución de garantía de los proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, éstos se regirán por lo dispuesto en el artículo 49 y siguientes.”.
En nombre de la Comisión, agradezco la colaboración y asistencia del ministro de Minería , señor Laurence Golborne , del subsecretario, señor Pablo Wagner , de su jefe de gabinete, señor Juan Antonio Coloma , y del asesor legal, señor Franco Devillaine . También al Presidente de la Sonami , señor Alberto Salas , y a los representantes de la mediana minería, señores Alfredo Ovalle , ex presidente de ese organismo, y Raimundo Langlois .
Por último, informo a los señores diputados que el texto aprobado por la Comisión de Minería y Energía, conjuntamente con el texto comparado que contiene la legislación vigente, el texto aprobado por el Senado y el texto aprobado por la Comisión, se encuentran en sus respectivos pupitres.
Es todo cuanto puedo informar.
He dicho.
"
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638612
- bcnres:esParteDe = http://datos.bcn.cl/recurso/cl/documento/638612/seccion/akn638612-po1-ds1