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El señor MELERO ( Presidente ).-
Corresponde tratar el proyecto, iniciado en moción, en primer trámite constitucional, que modifica normas del Código Civil en materia del cuidado personal de los hijos.
Diputada informante de la Comisión de Familia es la señora María José Hoffmann.
Antecedentes:
-Moción, boletines N° 5917-18, sesión 39ª, en 12 de junio de 2008. Documentos de la Cuenta N° 8,
-y N° 7007-18, sesión 42ª, en 29 de junio de 2010. Documentos de la Cuenta N° 14.
-Informe de la Comisión de Familia, sesión 35ª, en 31 de mayo de 2011. Documentos de la Cuenta N° 23.
El señor MELERO (Presidente).-
Tiene la palabra la diputada informante.
La señora HOFFMANN, doña María José (de pie).-
Señor Presidente , la Comisión de Familia pasa a informar, en primer trámite constitucional y reglamentario, dos proyectos de ley iniciados en mociones, refundidos, en consideración a que ambos proponen modificar normas del Código Civil en materia de la relación paterno-filial, tanto respecto del cuidado personal o tuición, como habitualmente se denomina, como asimismo en cuanto a la relación directa y regular, más conocida como derecho de visita, y sobre la patria potestad.
El primero de los proyectos, por orden de ingreso, corresponde a una iniciativa de los ex diputados señores Álvaro Escobar y Esteban Valenzuela , y cuenta con la adhesión de la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Ramón Barros , Sergio Bobadilla y Jorge Sabag , y de los ex diputados señores Juan Bustos , Francisco Chahuán , Eduardo Díaz y señora Ximena Valcarce .
Por su parte, el segundo de los proyectos, de iniciativa del diputado Gabriel Ascencio , con la adhesión de las diputadas señoras Carolina Goic , Adriana Muñoz y María Antonieta Saa , y de los diputados señores Sergio Ojeda , Marcelo Schilling y Mario Venegas .
Asistió a exponer a la Comisión la ministra del Servicio Nacional de la Mujer , señora Carolina Schmidt Zaldívar .
Asimismo, concurrieron como invitados la jueza de Familia de Santiago, señora Gloria Negroni ; la profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señora Carmen Domínguez ; la directora ejecutiva del Centro UC de la Familia , señora Carmen Salinas ; la profesora de Derecho Civil de la Universidad de Chile, señora Fabiola Lathrop ; las abogadas mediadoras del Centro de Atención Jurídico Social Andalué, señoras Alejandra Montenegro y Ana María Valenzuela y el médico siquiatra señor Andrés Donoso .
Igualmente, la Comisión recibió en audiencia pública a miembros de las organizaciones Papás por Siempre; Papá Presente, Amor de Papá, como asimismo a papás y mamás que solicitaron ser recibidos en forma individual.
Idea matriz o fundamental de los proyectos.
Establecer, en el Libro I del Código Civil, en el Título denominado “De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos”, el principio de la corresponsabilidad parental, consistente en el reparto equitativo de los derechos y deberes que los progenitores deben ejercer respecto de sus hijos, y el modo de ejercerla cuando vivan separados. Todo ello, teniendo en vista el interés superior del niño, niña o adolescente.
Descripción de los proyectos.
La primera iniciativa propone modificar normas del Código Civil referidas al cuidado personal, a la relación directa regular y a la patria potestad, a la representación y administración patrimonial de la hija o hijo menor de edad, no emancipado, como asimismo normas sobre mediación en los tribunales de familia.
Por su parte, la segunda de las iniciativas propone igualmente modificar el cuidado personal de los hijos e hijas y derogar la exigencia a la persona casada a quien corresponde el cuidado personal de un hijo no nacido en el matrimonio, que solo podrá tenerlo en el hogar común con el consentimiento de su cónyuge.
Aprobación en general
Los integrantes de la Comisión estuvieron todos muy de acuerdo con legislar sobre la regulación actual del cuidado personal de los hijos, avanzando hacia el reconocimiento positivo de la corresponsabilidad parental, entendida en su sentido más amplio, incluso más allá del mecanismo del ejercicio propio del cuidado personal, estableciéndolo como un principio inspirador en la legislación de familia.
Asimismo, coincidieron en la necesidad del reparto equitativo de derechos y deberes entre los padres, tanto cuando vivan juntos como separados e, igualmente, en el rol subsidiario de los tribunales de justicia en la resolución de los conflictos y, por ende, en que la legislación debe fomentar el acuerdo entre los padres respecto de la organización de la relación parental con posterioridad a la ruptura matrimonial o de pareja; todo ello, teniendo siempre en vista el interés superior de los hijos e hijas.
La Comisión, en definitiva, compartió los fundamentos de las iniciativas y coincidió en la necesidad de legislar. En consecuencia, procedió a aprobarlas, en general, por la unanimidad de sus integrantes presentes, diputadas señoras María Angélica Cristi ( Presidenta , hasta la discusión en general), Carolina Goic , María Antonieta Saa , Marcela Sabat , María José Hoffmann, Adriana Muñoz y Mónica Zalaquett ( Presidenta , a partir de la discusión en particular), y diputados señores Barros , Jarpa y Sabag .
No obstante lo anterior y estando todos los integrantes completamente de acuerdo con las ideas matrices de ambos proyectos en estudio, por tanto, con la idea de legislar, la forma o el modo de enfrentar materias tan trascendentes y de grandes efectos en la vida de los padres e hijos ocurrida la separación de los progenitores, como el cuidado personal, la relación directa y regular y la patria potestad de los hijos e hijas, fueron objeto de un profundo debate, el que paso a resumir por materia.
A) Los derechos y deberes de los padres.
La primera de las iniciativas propuso establecer nuevas obligaciones en la norma que se refiere a los deberes recíprocos entre padres e hijos, y sobre todo, respecto del modo en que los padres deben actuar, y promover el acuerdo en el interés superior de los niños y niñas con el objeto de proteger su integridad y propender sobremanera a que tengan la mejor calidad de vida posible cuando los padres vivan separados.
En el debate, la Comisión complementó la proposición en cuanto a la importancia de dejar establecido en la ley que los padres, vivan juntos o separados, deben llegar al mayor acuerdo posible sobre las decisiones importantes respecto de los hijos comunes, como el cuidado personal de la crianza y la educación, razón por la que concordaron una indicación para que los padres actúen de común acuerdo cuando vivan separados, que induce a los padres a lograr un entendimiento.
Asimismo, las diputadas y diputados integrantes de la Comisión estuvieron muy conformes con agregar la conveniencia de establecer, por una parte, la responsabilidad del Estado en la elaboración de medidas tendientes a hacer compatible el ámbito laboral con una efectiva relación padres e hijos y, por la otra, la contribución del sector privado en la práctica de tales medidas. Por ello, aprobaron, por unanimidad, una indicación en tal sentido de las diputadas señoras Adriana Muñoz y María Antonieta Saa y del diputado Marcelo Schilling .
B) Cuidado personal.
En un primer debate, la Comisión valoró que ambas iniciativas en estudio tengan en común terminar con la normativa vigente que recoge un modelo unilateral de cuidado personal de los hijos e hijas, en virtud del cual, si los padres viven separados, éste corresponde por atribución de la ley a la madre como derecho-deber, y que permite, sólo por acuerdo de los progenitores, que pase al padre, pero siempre ejercido de modo unilateral, nunca compartido, o bien, por decisión del juez, pasa al otro de los padres por causas justificadas, como el maltrato, descuido u otra, teniendo presente el interés superior del niño o niña.
Asimismo, los integrantes coincidieron con los proyectos en cuanto a que como primera alternativa sea el acuerdo de los padres el que determine si a uno o a ambos les corresponderá el cuidado personal o el modo en que éste se ejercerá entre ellos, en el entendido que los padres son los primeros llamados, no obstante el conflicto que pueda existir, a determinar qué es lo mejor para sus hijos, en consideración a las circunstancias y contexto del grupo familiar, de manera que concordaron plenamente con la primera parte de ambas proposiciones en cuanto razonan sobre la misma base.
Sin embargo, el punto de desencuentro lo constituyó la resolución del cuidado personal cuando no hay acuerdo; es decir, ante el conflicto, y de conformidad con los proyectos propuestos, a cuál de los padres y en virtud de qué elementos el juez debería entregar el cuidado personal de los hijos e hijas.
Por otra parte, hubo pleno acuerdo entre sus integrantes en que el juez, al decidir ante el conflicto, debería asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de ambos padres y establecer las condiciones que, por una parte, fomenten una relación paterna filial sana y cercana, y por la otra, permita a ambos progenitores participar activa y equitativamente en el cuidado personal de sus hijos.
En este contexto, el debate de los integrantes de la Comisión se mantuvo en dos posiciones, las que, no obstante, coincidieron en cuanto a que en la crianza y educación, el cuidado personal de los hijos e hijas comunes debe ser siempre compartido, porque la decisión incide en materias tan relevantes, como por ejemplo, la religión en que se educarán o el colegio al que asistirán. Pero, no concordaron en lo relativo a con quién debe vivir el niño o la niña, es decir, su residencia, elemento de la mayor sensibilidad, tanto respecto de los propios padres como de los hijos.
La opinión mayoritaria defendió el mejor derecho de la madre basada en una cuestión de orden natural y de hecho, que demuestra que la mujer está mejor preparada y es más idónea para criar a los hijos, por lo demás, avalada porque en la práctica lo más frecuente es que sea la madre quien lo asume cuando los padres viven separados.
La opinión minoritaria se manifestó a favor de que sea el juez quien determine a cuál de los padres corresponde el cuidado personal, en caso de que no puedan arribar a un acuerdo, el que deberá considerar primordialmente el interés superior del niño o niña (como por ejemplo, su cercanía con el colegio o el horario de trabajo del padre o madre) y no en el género o su situación personal.
Una tercera opinión, para tratar de acercar posiciones, consistió en que, ante el conflicto, el juez, por regla general y a priori, debería estimar a ambos padres igualmente idóneos, de modo que, ante el desacuerdo y la disyuntiva de con cuál de los padres debe vivir el hijo o hija si ambos garantizan igualmente su bienestar y protección, se debe preferir a la madre, si se trata de un menor de 14 años y, teniendo en vista primordialmente el interés superior del niño o niña, se le debe oír si es capaz de formarse un juicio propio.
Indicación sustitutiva del Ejecutivo.
Frente a las distintas posiciones, el Ejecutivo presentó una indicación sustitutiva, en el siguiente sentido:
a) Mantiene el cuidado personal supletorio a la madre, cuando los padres viven separados.
b) Define el cuidado personal compartido y permite su titularidad por acuerdo de los padres y por resolución judicial.
c) Precisa que el hijo o hija deberá tener una sola residencia habitual, la cual será preferentemente el hogar de la madre.
Como mecanismos para fortalecer la relación entre padres e hijos con miras al bien superior del niño, se establece la figura del cuidado personal compartido como alternativa para los padres que se separan, pero solamente por acuerdo o resolución judicial. Este se define, al tenor de la indicación presentada, como el derecho y el deber del padre y la madre que viven separados, de amparar, defender y cuidar la persona del hijo menor de edad, participar activamente en su crianza y educación y tener conjuntamente su patria potestad.
En el primer supuesto, puede ser pactado en cualquier momento por los padres, para ello bastará una escritura pública o acta extendida ante el Oficial del Registro Civil , subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, y en el segundo, el juez puede otorgar el cuidado personal compartido en las siguientes hipótesis, siempre velando por el interés superior del niño:
1. Cuando quien tenga el cuidado personal entorpezca las visitas del padre no custodio con el hijo.
2. Cuando quien tenga el cuidado personal denuncie o demande falsamente al otro padre para perjudicarlo y obtener beneficios económicos.
La Comisión consideró un avance la proposición del Ejecutivo , básicamente en dos aspectos. En primer lugar, recoge las ideas centrales de los proyectos refundidos en discusión y los términos del debate efectuado. Efectivamente, coinciden, por una parte, en lo que respecta al cuidado personal compartido, entendido como participación en la crianza y educación de los hijos e hijas, y que procederá siempre que hay acuerdo entre las partes. Ello viene a cambiar lo establecido en la ley, en cuanto a que, en cualquier caso, será siempre unilateral, toda vez, que si existe acuerdo, pasa al otro de los padres, pero no a ambos en conjunto. En segundo lugar, sin perjuicio de que el cuidado personal se ejerza compartido, la residencia habitual de los hijos comunes debe ser una sola, de preferencia la materna. Sin embargo, en este punto la coincidencia no fue absoluta, porque se presentaron indicaciones parlamentarias para priorizar, también en esta materia, el acuerdo de los padres, para regular la residencia de manera voluntaria, incluso compartida. Tales presentaciones fueron rechazadas al aprobarse la indicación del Ejecutivo , que establece que, aun cuando los padres acuerden el cuidado personal compartido, los hijos deberán tener una sola residencia, preferentemente la materna, con el propósito de velar por su estabilidad.
Analizada por la Comisión la indicación del Ejecutivo, en cuanto a la permanencia de la atribución legal a la madre, la unanimidad no estuvo disponible para aprobar la norma que la establece como regla primaria. Se insistió en la promoción de los acuerdos entre los padres y, en caso de no ser ello posible, en la aplicación de la regla de atribución legal. Se estableció la posibilidad de que el juez, ante el interés superior del niño, entregue el cuidado personal al padre o a ambos.
Por lo anterior, el Ejecutivo se hizo cargo de la observación y sugirió sustituir el texto, invirtiéndolo, de manera que la primera regla sea el acuerdo y la atribución a la madre quede circunscrita a cuando no lo haya.
Así, presentada por todos los integrantes de la Comisión participantes en el debate, fue aprobada por la mayoría de los presentes. Se abstuvo el diputado señor Schilling , por cuanto el texto no incorpora el término “preferentemente” que había propuesto en relación con la norma de atribución legal supletoria a la madre, es decir, no en términos absolutos.
En lo que respecta a la atribución judicial de entregar el cuidado personal compartido al otro de los padres, por las causales señaladas en la indicación del Ejecutivo , los integrantes de la Comisión consideraron atingentes las modificaciones propuestas y las aprobaron por la mayoría de los presentes, por cuanto recalca el rol preponderante del interés superior del niño como criterio rector en las decisiones judiciales que recaigan sobre la custodia del menor. Asimismo, señala las causales en razón de las cuales el cuidado compartido será de carácter judicial.
Respecto de las causales, éstas recogen ideas e inquietudes que surgieron durante la discusión general del proyecto, en el sentido de salvaguardar el ejercicio pacífico de la relación directa y regular entre el padre no custodio y sus hijos, y evitar que el padre o madre custodio entorpezca la realización del régimen comunicacional mediante la presentación de denuncias o demandas basadas en antecedentes falsos, de manera dolosa y con el fin de obtener un beneficio económico.
Sobre esta materia, la Comisión aprobó por unanimidad una indicación de las diputadas señoras Saa y Muñoz , en el sentido de establecer que en ningún caso, el juez podrá fundar su decisión en base a la capacidad económica de los padres, como asimismo, el padre o madre que ejerza el cuidado personal facilitará el régimen comunicacional con el otro padre.
C) Respecto de la relación directa y regular.
Solamente la primera de las iniciativas se refiere a esta materia y propone modificar la norma que consagra la relación directa y regular, entendida como el derecho -deber del padre que no tiene el cuidado personal del hijo o hija menor de 18 años-, de mantener una relación cercana y saludable que va más allá del llamado “derecho a visita”, como habitualmente se le conoce. Se considera un catálogo de conductas que cambian la concesión del cuidado personal o bien la suspensión del régimen, cuando manifiestamente perjudiquen el bienestar del hijo o hija, conductas que dan cuenta de alienación, obstaculización del régimen de relación directa y regular o falsas denuncias de violencia intrafamiliar. En este sentido, se establecen responsabilidades civiles, incluso, penales, para el falso testimonio.
Los integrantes de la Comisión manifestaron su desacuerdo en reconocer la figura del síndrome de alienación parental (SAP), que de manera implícita contempla la norma propuesta porque, de conformidad con lo dicho por las personas expertas que concurrieron a la Comisión, psicólogas y mediadoras familiares, no hay un reconocimiento general a su existencia por la comunidad científica. Por esa razón, por unanimidad rechazaron la proposición.
Sin embargo, las señoras diputadas y los señores diputados integrantes, entendiendo el espíritu del texto propuesto, concordaron en la necesidad de sancionar, de alguna manera, al padre o madre que cometiere conductas de alienación respecto del otro progenitor o, por su intervención, los hijos comunes profirieran declaraciones que resultaren falsas respecto de la honra o integridad moral del otro de los padres.
El Ejecutivo, se hizo cargo del debate y presentó una modificación, intercalando nuevos incisos respecto de la relación directa y regular, con el siguiente contenido:
Se garantiza la relación sana y estable del hijo con el padre con quien el menor no reside habitualmente.
En caso de establecerse el cuidado personal compartido, por acuerdo o por resolución judicial, según lo aprobado, deberán determinarse las medidas específicas que garanticen la relación regular y frecuente del padre custodio con quien el hijo no reside habitualmente. Dichas medidas deberán ser establecidas por los padres y por el juez, según sea la fuente del cuidado personal compartido.
En el mismo orden de ideas, cuando sólo uno de los padres tenga la titularidad del cuidado personal del hijo, se establecen los canales necesarios para que exista una corresponsabilidad entre madre y padre que vivan separados en el cuidado y la toma de decisiones que atañen a los hijos comunes e, igualmente, cuando el cuidado personal compartido se haya logrado de común acuerdo. Los padres deberán adoptar medidas para garantizar la relación regular y frecuente del padre no custodio con el hijo o hija.
En el debate, la mayoría de los integrantes de la Comisión estuvieron de acuerdo con su fundamento en cuanto entiende la relación directa y regular como el derecho y deber de seguir participando de la crianza, educación y decisiones importantes de los hijos, de manera que el vínculo paterno filial se mantenga a través de un contacto personal, periódico y estable.
Por la misma razón, concordaron en la aprobación de la indicación del Ejecutivo en cuanto recoge una indicación anterior de las diputadas señoras Cristi , Rubilar y Zalaquett y los diputados señores Barros y Sabag , al definir la relación directa y regular, y explicita que, igualmente, se deberán considerar al otorgar el régimen, además de la edad del hijo e hija, como lo señalara también la indicación de las diputadas señoras Goic , Muñoz y Saa y los diputados señores Schilling y Sabag , que el Ejecutivo recoge, las circunstancias particulares y las necesidades afectivas, siempre en el mejor interés del menor.
Con el propósito de darle mayor fuerza a la norma, la Comisión aprobó, por unanimidad, una indicación de las diputadas señoras Cristi , Rubilar y Zalaquett y los diputados señores Barros y Sabag , que agrega en la Ley de Menores la sanción para el incumplimiento o impedimento del régimen comunicacional, con el apremio, contra el que incumple, y luego el arresto y multa.
D) Respecto de la patria potestad.
Las mociones en estudio no presentan modificaciones en esta materia específica, pero, en el debate, fue la Comisión quien consideró extender también a los efectos patrimoniales de la filiación el principio de la corresponsabilidad y coparticipación de los padres en la vida de sus hijos, estableciéndose, como regla de atribución legal supletoria, el ejercicio conjunto de este derecho, sustituyendo la regla que señala que, a falta de acuerdo, al padre toca el ejercicio de la patria potestad.
Se abstuvo el diputado señor Schilling por considerar que las modificaciones anteriores ya aprobadas por la Comisión, dejan la balanza inclinada en favor de la madre, cuestión que se mitigaría en parte dejando intacto el inciso segundo actualmente vigente, que atribuye la patria potestad exclusivamente al padre.
Asimismo, la Comisión concordó una indicación para facilitar el ejercicio conjunto de la patria potestad, si los padres viven juntos, estableciéndose una presunción simplemente legal, en orden a suponer la concurrencia del consentimiento del otro padre, cuando es uno solo el que realiza el acto o contrato.
Por su parte, las diputadas señoras Cristi , Rubilar y Zalaquett y los diputados señores Barros y Sabag , presentaron una indicación respecto del ejercicio de la patria potestad cuando los padres viven separados, el cual corresponderá al padre o la madre que tenga a su cargo el cuidado personal del hijo. Si el cuidado personal fuese conjunto, la patria potestad corresponderá a aquel de los padres designado en el acuerdo o, en su defecto, a aquel que el juez designe.
La Comisión estuvo de acuerdo con la proposición en cuanto a los casos en que los padres tengan el cuidado personal compartido de sus hijos -según lo aprobado, por acuerdo o por resolución judicial-, la patria potestad también será compartida y, adicionalmente, permitirá que el juez pueda decretar o las partes convenir, la patria potestad compartida, sin perjuicio que un solo padre tenga el cuidado personal del hijo. Esto, con el objeto de hacer partícipe al padre no custodio en las decisiones trascendentes que involucren a los hijos como la representación judicial y administración de sus bienes, medida que fomenta corresponsabilidad y da mayores facultades al padre, no obstante por ley sea la madre a quien corresponda el cuidado personal, y así dar mayor equilibrio a las potestades de ambos en relación con los hijos comunes.
E) En lo que respecta a la autorización que debe dar el cónyuge del padre o madre de los hijos nacidos de un anterior matrimonio, a que se refiere el artículo 228 del Código Civil, la disposición señala que la persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo que no ha nacido de ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge.
La unanimidad de los integrantes de la Comisión estuvo de acuerdo con la propuesta de derogarlo, contenida en la segunda de las iniciativas, porque consideraron que no puede quedar entregada al consentimiento de un tercero la permanencia de un hijo o hija con su padre o madre, aunque éste tenga un nuevo matrimonio.
Concordaron en que el vínculo matrimonial implica la aceptación recíproca y tácita de las circunstancias del otro cónyuge, y si bien durante la discusión general de los proyectos en informe algunos expositores señalaron que la norma no ha sido controvertida en tribunales y que la eliminación de contar con el consentimiento del cónyuge para llevar a vivir a un hijo que no ha nacido en su matrimonio contribuiría a invalidar la relevancia del contrato matrimonial, y que debía permanecer la norma por el bienestar de los niños y niñas en el lugar de su residencia. Sin embargo, para la Comisión constituyó un mayor argumento el hecho que demuestra que la norma no tiene aplicación práctica, por lo que precisamente justifica la eliminación propuesta por la modificación. Por otra parte, se hace cargo de las críticas que la doctrina viene formulando a esta norma que tiene por anacrónica y vulneradora del principio de igualdad y del interés superior del niño o niña.
Finalmente, junto con agradecer la participación de la señora ministra, señalo a la Sala que el proyecto no contiene normas que deban aprobarse con quórum especial y no es de competencia de la Comisión de Hacienda.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Ramón Barros.
El señor BARROS.-
Señor Presidente , en primer lugar, saludo a la ministra del Servicio Nacional de la Mujer , señora Carolina Schmidt , quien nos acompaña en la fase final del proyecto.
Sin perjuicio de que las mociones en tramitación sobre el cuidado personal de los hijos proponían una modalidad compartida para los progenitores que no vivan juntos, durante su discusión se tomaron en cuenta otros matices, en virtud de lo fructífero que resultó ser el diálogo.
Destaco que este proyecto resalta la importancia del Congreso Nacional para conversar, dialogar, exponer visiones distintas y lograr acuerdos que, de alguna manera, en este caso quedaron plasmados en la iniciativa.
Los parlamentarios miembros de la Comisión coincidieron en que era muy necesario el reparto equitativo de derechos y deberes entre los padres, que vivan juntos o separados, así como en reconocer el rol subsidiario de los tribunales de justicia en la resolución de los conflictos, ante lo cual resulta fundamental fomentar el acuerdo entre los padres, especialmente en lo que respecta a la relación parental con posterioridad a la ruptura patrimonial o de pareja. Todo ello, teniendo siempre en vista el interés superior de los hijos e hijas.
A pesar de lo anterior, y estando completamente de acuerdo todos los integrantes de la Comisión con la idea de legislar, tanto la forma de regular el cuidado personal como la relación directa y regular y la patria potestad de los hijos e hijas, la iniciativa fue objeto de un largo debate que finalmente terminó con el proyecto que hoy discutimos.
Lo primero que se establece es que, en caso de que los padres vivan separados, podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de uno o más hijos o hijas, corresponde a la madre, al padre o a ambos en conjunto. Luego, expresa que a falta del referido acuerdo, a la madre le corresponderá el cuidado personal de los hijos e hijas menores.
Creemos firmemente en el valor y utilidad de los acuerdos. Por lo mismo, estimamos razonable que exista la posibilidad de que el padre tenga el cuidado personal de los hijos e hijas, no sólo en casos extremos como ocurre actualmente, o sea compartido, pero manteniendo una regla legal supletoria para el caso de no producirse dicho acuerdo. Ello impediría la judicialización a todo evento e indirectamente ayudaría a lograr posiciones comunes.
Además, se agrega una norma que establece que, cuando el interés del hijo o hija lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro padre, lo cual parece una medida muy razonable por cuanto el interés del hijo es el valor a resguardar.
En el mismo sentido, se establece que se podrá entregar el cuidado personal a ambos padres cuando el custodio impidiere o dificultare injustificadamente el ejercicio de la relación directa y regular del padre no custodio con el hijo o hija, sea que ésta se haya establecido como un acuerdo o decretado judicialmente.
También podrá entregarlo cuando el padre o madre custodio realicen denuncias o demandas basadas en hechos falsos, con el fin de perjudicar al no custodio y obtener beneficios económicos.
Sin duda, una norma de esta naturaleza viene a enmendar un problema que sufren habitualmente los progenitores que no tienen a su cargo el cuidado de sus hijos y que no tienen solución en la legislación actual.
La modificación de mayor relevancia viene en los incisos sexto y séptimo del artículo 225 del Código Civil, los cuales contienen el reconocimiento expreso del cuidado personal compartido. Se define como “el derecho y el deber de amparar, defender y cuidar la persona del hijo o hija menor de edad y participar en su crianza y educación, ejercido conjuntamente por el padre y la madre que viven separados.”.
Esta redacción pone énfasis en que ambos padres deberán tener igual injerencia en las decisiones importantes que digan relación con la crianza de su hijo, ya sea respecto del lugar o de la ciudad donde viva, del colegio donde estudie, de la salud a que acceda, entre otros, pero dejando establecido, en el inciso séptimo, que el hijo o hija, sujeto al cuidado personal compartido, deberá tener una sola residencia habitual, la cual será preferentemente el hogar de la madre.
Sin perjuicio de las opiniones divergentes, esta solución, así como todo el proyecto, parece ser lo mejor para evitar una excesiva judicialización de este tipo de situaciones, en consideración principalmente al interés superior del niño, además de los factores sociales que debe inspirar una norma de este tipo, que muestran a la madre como la persona más adecuada para acompañar a sus hijos en los primeros años, a pesar de reconocer el número creciente de padres que están dispuestos a asumir obligaciones en la crianza y educación de sus hijos.
Como uno de los autores del proyecto original, que ha sido modificado en virtud de un diálogo fructífero y profundo, con argumentaciones de largo alcance, tanto en la Comisión como fuera de ella, considero que, con el concurso del Ejecutivo, se ha arribado a un proyecto de una tremenda importancia en la definición de aspectos básicos que dicen relación con el conflicto de la separación de los padres, pero que vela por el interés superior de los hijos, especialmente respecto del cuidado, de la vivienda y del entendimiento entre las partes para evitar la judicialización.
Me siento profundamente orgulloso del proyecto que se ha concordado y, espero, reciba el apoyo mayoritario de la Cámara de Diputados.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Tiene la palabra la ministra del Sernam, señora Carolina Schmidt.
La señora SCHMIDT (ministra directora del Servicio Nacional de la Mujer).-
Señor Presidente, agradezco a los parlamentarios de las distintas bancadas su voluntad de legislar para incentivar el cuidado compartido de los hijos en caso de separación.
También destaco la participación de los diputados y diputadas de la Comisión de Familia. Me refiero a las señoras Zalaquett, Cristi, Muñoz, Hoffmann, Saa, Rubilar, Goic y Sabat y a los señores Sabag, Barros, Schilling, Bauer y Jarpa. Todos ellos, conscientes de la importancia del tema, dedicaron largas sesiones a la discusión del proyecto, velando siempre por el interés superior de los niños y, a la vez, en consideración a las legítimas aspiraciones de ambos padres.
Este tema, que afecta a numerosas familias, es de gran relevancia para el Gobierno.
Por eso, decidimos presentar una indicación sustitutiva, con el objeto de incentivar, aún más, la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos, en caso de una separación, y entregar mayor estabilidad y seguridad a los niños.
El fortalecimiento de la corresponsabilidad es clave en el desarrollo seguro y feliz de nuestros hijos.
Debemos avanzar para ser un país más corresponsable, a fin de que hombres y mujeres participen activamente en la crianza y educación de los niños, donde la construcción de lazos afectivos y estables tengan el tiempo que se merecen.
Todos sabemos lo difícil que pueden resultar las separaciones y el distanciamiento de los padres para todos los miembros del hogar, pero especialmente para los niños.
Debemos prevenir, a toda costa, que el cuidado de los hijos se transforme en una moneda de cambio entre los padres; la relación con los niños no puede ser disputable.
El espíritu de esta indicación es avanzar en los acuerdos y facultar a los padres para que puedan compartir el cuidado personal de sus hijos, pero resguardando siempre para ellos una residencia estable y la igual participación de ambos padres en las decisiones fundamentales de sus vidas, de su crianza y educación.
El hecho de que un padre no viva en la misma casa con su hijo no lo exime de responsabilidades, por lo que se debe incentivar el contacto personal, periódico y estable de ambos padres.
Si no hay acuerdo entre los padres, es necesario que la madre tenga el cuidado supletorio. Esto permite garantizar la estabilidad básica de los niños ante un quiebre familiar, y evitar la judicialización sobre la tenencia de los niños.
En el caso de los padres que viven juntos, es de toda justicia que ambos ejerzan la patria potestad, terminando así no sólo con una serie de problemas prácticos que derivan de la sola tenencia por parte del padre, sino que también dando una clara señal de que ambos, padre y madre, comparten la crianza responsable de sus hijos.
La corresponsabilidad es el reconocimiento y la valorización de la responsabilidad compartida de padres y madres en el cuidado de los hijos.
En el siglo XXI los roles se comparten. Ambos se hacen partícipes en áreas que antes estaban limitadas sólo al hombre o sólo a la mujer. Entender lo anterior, significa comprender que hombres y mujeres contribuyen al fortalecimiento de la familia; que hombres y mujeres no sólo participan, sino que son necesarios para el mejor desarrollo de sus hijos, y que, por último, hombres y mujeres, juntos, podemos hacer de Chile un país mejor.
He dicho.
El señor BERTOLINO ( Vicepresidente ).-
Tiene la palabra el diputado señor Pepe Auth.
El señor AUTH.-
Señor Presidente , me parece de gran interés abordar un tema que ha constituido un problema histórico permanente en Chile y que se refiere a quiénes, luego de los quiebres matrimoniales o de la convivencia, se hacen cargo de los hijos.
El proyecto que nos ocupa constituye un avance, en el sentido de que no establece a priori que la madre se hace cargo de los niños, pero sí que está detrás de lo que la sociedad de hoy y su lucha por la igualdad de derechos y deberes debe establecer.
Todavía hay temas pendientes respecto de la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Es evidente, también, que el trabajo doméstico y la responsabilidad sobre el cuidado del hogar y de los niños, está todavía en nuestra cultura en una dimensión desproporcionada como exclusiva responsabilidad de la madre. Pero, también es evidente que Chile debe caminar hacia la corresponsabilidad completa y me parece que mantener la situación que obliga a un conjunto numeroso de padres, prácticamente, a establecer exámenes psiquiátricos que consideren a la madre fuera de sus cabales para poder conseguir la tuición y el cuidado de los hijos, si vamos a legislar sobre este tema, debiéramos restablecer, a la hora de la responsabilidad de los hijos, la igualdad plena de derechos.
¿Qué significa eso? Que, de no haber un acuerdo entre la madre y el padre que se separan, éste debiera ser establecido por el juez, partiendo de la igualdad de condiciones del padre y de la madre para hacerse cargo del hijo. Porque, si lo que nos interesa es el hijo, evidentemente, será la valoración de condiciones, como brindarle atención afectiva, cuidado, protección y buen desarrollo que debe determinar, exclusivamente, quién se hace cargo de él, y no la condición de género del padre.
Debe haber un correlato entre derechos y deberes -si igualamos deberes, también debemos igualar derechos-, y aquí permanece una desigualdad fundamental entre la madre y el padre a la hora de reclamar el derecho al cuidado y protección de los hijos.
Aunque insuficiente, me parece un avance, porque no determina ni establece a priori. Es decir, señala, en primerísimo lugar, el deber y la posibilidad del acuerdo; pero, quienes creemos en la igualdad completa de hombres y mujeres, de padres y madres, debemos seguir trabajando para que exista completa igualdad frente a la posibilidad, al deber y al derecho de hacerse cargo de la crianza, cuidado y desarrollo de los hijos que se han concebido entre dos y que, reitero, deben ser criados, cuidados y desarrollados entre dos.
He dicho.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).-
Informo a la Sala que faltan cinco minutos para el término del Orden del Día y este proyecto, por su importancia, no se va a votar hoy. Hay nueve diputados inscritos para intervenir y, si alguno de ellos quiere hacer uso de la palabra en esos cinco minutos, puede hacerlo ahora.
El diputado Marcelo Díaz , uno de los inscritos, ha cedido su tiempo a la diputada señora Cristina Girardi, con lo cual se daría término al debate.
Diputada , tiene la palabra.
La señora GIRARDI (doña Cristina).-
Gracias, señor Presidente .
Este proyecto avanza enormemente con respecto a la corresponsabilidad parental en el cuidado de los hijos. Avanza, en una parte, sobre la potestad compartida, lo que hoy no ocurre y, en definitiva, aporta mucho a la igualdad de derechos entre hombres y mujeres para cuidar a sus hijos. De eso no cabe duda.
Con la ministra conversamos hace un rato y le decía que cuando se habla de la corresponsabilidad parental y de los derechos y deberes por igual para ambos padres en el cuidado de los hijos, Chile es un país mentiroso con respecto a derechos. Señalaba que los niños tienen derecho a educación y, sin embargo, quien tiene plata tiene derecho a una educación de calidad. Se supone que hay derecho a la salud y, no obstante, aquellos que tienen recursos tienen derecho a ésta; los otros, los que no tienen recursos reciben lo que queda de ese derecho.
En definitiva, si en este proyecto se acepta que la capacidad económica no debe determinar el derecho, el género tampoco debe determinarlo; tienen que ser ambos por igual. Cuando no hay acuerdo, se supone que el padre y la madre no fueron capaces de establecer el interés superior del niño. Alguien externo, a lo mejor, debe determinar esa capacidad; no tiene que ser solamente la madre, porque hay claridad en que tanto padre y madre no fueron capaces en ese sentido.
Por lo tanto, si este proyecto, a través de las indicaciones de las diputadas Saa, Muñoz, y de los diputados Schilling y otros, plantea preferentemente a la madre, eso salvaguarda lo que es el respeto por el concepto de derecho. No puede establecerse un derecho sobre la base de determinadas condiciones. Los derechos no se transan, sino que son. Y si un padre y una madre tienen el mismo derecho de disponer el cuidado de los hijos, no puede ser que, en el caso de desacuerdo, quede automáticamente la madre a cargo. Alguien tiene que hacer que ese derecho, de ambos por igual, sea respetado.
Me ponía en la situación de lo que sucede cuando una pareja se separa, a lo mejor, al mes o dos meses de vida de su bebé, en pleno amamantamiento. Obviamente, si un juez debe evaluar esa situación, debiera dárselo a la madre; pero, después, no. A los cinco, seis o diez años, debiera establecerse con el mismo criterio de igualdad. El concepto de derecho es lo que no entendemos en el país. Cuando uno habla de derechos tiene que aplicarlos a todos por igual y a este proyecto le falta entender qué es dicho concepto en plenitud.
He dicho.
El señor MELERO ( Presidente ).-
Ha terminado el Orden del Día. Por consiguiente, este proyecto queda pospuesto para una próxima sesión.
Hay, ahora, cerca de doce diputados inscritos para intervenir y se va a respetar el orden para esa sesión.
Agradezco a la ministra señora Schmidt que haya estado presente en la discusión de este proyecto y queda invitada para la próxima sesión en que se trate nuevamente.
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