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El señor LETELIER.-
Señor Presidente , respecto de este proyecto de ley, sus autores señalan como fundamento el evitar los efectos perniciosos que para un niño genera la separación de los padres, que ellos denominan “síndrome de alienación o alejamiento parental”, por lo que hay que ser muy cuidadosos, porque hoy los jueces de familia están tratando el asunto con las disposiciones de que disponen, en forma muy adecuada para los niños.
En tal sentido, es necesario tener presentes dos fundamentos muy importantes. El primero es el interés superior del niño, y el segundo, vinculado directamente con el anterior, es descomprimir los tribunales de familia, que están llenos de trabajo y a los cuales, además, deben asistir los niños que ya están afectados por la separación de sus padres, lo que trae como consecuencia efectos colaterales no deseados.
Pienso que este proyecto de ley va a acarrear muchos problemas a los niños y apunta en una dirección incorrecta. Quizás sus autores no buscaron ese efecto no deseado, pero es lo que va a ocurrir.
En el menor tiempo posible, quiero hacer un breve análisis sobre cada una de las disposiciones que se tratan de modificar.
En primer lugar, respecto del artículo 222, no entiendo que en el cuidado personal de los hijos se quiera meter al Estado, porque, por excelencia, corresponde a los padres velar por ellos, y lo único que tiene que hacer el Estado es propender al fortalecimiento de la familia. En consecuencia, desarrollar políticas en ese sentido e incorporarlas en el Código Civil, a mi juicio, no son alentadoras para la familia como núcleo fundamental de la sociedad, como lo expresa la Constitución Política. Así como se impide que el Estado se meta en los matrimonios o en la vida de los convivientes, meter al Estado en la familia y en la regulación de los hijos es, a mi juicio, inaceptable.
Por eso, la redacción del artículo 222 del Código Civil, que nos plantea, como aspiración programática y además como obligación, que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, es la más adecuada.
Respecto de la sustitución del artículo 225 del Código civil, no es efectivo lo que afirma el proyecto en cuanto a que en Chile existe un derecho preferente de la mujer a ejercer el cuidado personal de los hijos. En la práctica, tiene lugar el acuerdo entre los padres. Así pasa en los tribunales de familia. Es más, puedo asegurar que en este minuto, en algún juzgado de familia, un juez, en un comparendo, en una audiencia, está tratando de poner de acuerdo a los padres sobre el cuidado de los hijos.
Ahora, la norma que dispone que la mujer, la madre, es la llamada a ejercer el cuidado personal de los hijos, es en subsidio del acuerdo que siempre busca el juez de familia. De manera que, a falta de ese acuerdo, se aplica la ley, que siempre será supletoria del acuerdo entre los padres.
Por eso, de prosperar esta modificación, se producirían más juicios, en circunstancias de que se quiere evitar la proliferación de juicios de familia, porque no le hacen bien a los niños y porque, además, los tribunales de familia tienen una abismante recarga de trabajo.
Por ningún motivo se puede facultar al juez para imponer la tuición compartida, como lo pretende el proyecto. Diversos estudios nacionales e internacionales señalan que el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres y, si no se ponen de acuerdo, a la madre. Esta realidad la vemos siembre quienes en las semanas distritales recorremos las poblaciones. Siempre observamos que es la madre la que está al cuidado personal de los hijos cuando el padre abandona sus funciones. Por eso, no logramos entender cuál es el objetivo de establecer la tuición compartida, sobre todo cuando, en la práctica, es altamente inconveniente establecerlo así en la ley habida consideración de que los jueces de familia tienen esa facultad, que tratan de ejercer de manera más adecuada. Cuando no consiguen el acuerdo entre los padres, es la madre -como lo establece la ley- a quien cabe la responsabilidad de cuidar a los hijos.
Respecto del artículo 228 del Código Civil, es altamente inconveniente la derogación que propone el proyecto porque, en la práctica, los maltratos o abusos a menores los perpetran prioritariamente los padrastros o madrastras, que no quieren la permanencia de los menores en sus nuevos hogares. El artículo 228, actualmente en vigor, se refiere a las familias modernas en que están los hijos comunes, los hijos de la madre y los hijos del padre, o unos u otros.
Por eso, me parece de lógica elemental, de sentido común, que se cuente con la autorización de uno de los cónyuges para tener a los hijos en su nuevo hogar común, de manera que, en razón del interés superior del niño, es mejor dejar la norma tal cual está para evitar que el menor sea expuesto a abusos o maltrato por parte del adulto que no quiere vivir con él. Es decir, derogar esta norma pone en peligro el interés superior del niño.
Respecto del artículo 229 del Código Civil, tampoco vemos la necesidad de modificarlo. Me parece que la Comisión, cuando aprobó este proyecto de ley, olvidó por completo el artículo 66 de la ley de menores, que establece que el juez de familia tiene la facultad inclusive de arrestar al padre que impide la relación directa y personal con los hijos. De hecho la norma establece que, respecto del que fuere condenado en procedimiento de tuición, por resolución judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo señalado por el tribunal, el juez de familia podrá ordenar su arresto.
Es decir, actualmente existe la facultad para que el juez de familia ordene el arresto de uno de los padres que, teniendo el cuidado personal del hijo, no lo quiere entregar al otro para que lo vea, lo que en la antigua legislación de familia se llamaba el derecho a visitas.
Respecto de la modificación del artículo 244 del Código Civil, pensamos que su modificación es muy positiva, y la apoyamos, porque fomenta la corresponsabilidad de los padres en la educación y cuidado de los hijos menores o adolescentes.
En cuanto a la modificación al artículo 245 -ya estamos en la patria potestad- no nos parece adecuada porque, a nuestro juicio, es importante mantener la norma tal como está, o volver al criterio establecido anterior a la reforma, que establecía que si la madre tenía la tuición de los hijos, el padre mantenía la patria potestad, lo que obligaba a los padres a ponerse de acuerdo en los asuntos de importancia de los hijos menores o adolescentes.
En definitiva, vamos a rechazar el proyecto de ley, pero vamos presentar indicación al artículo 225, inciso tercero, toda vez que, por tratar de abordar el síndrome de alienación o alejamiento parental, se lesiona gravemente el interés superior del niño, como lo hemos demostrado en esta breve exposición. Además, se afecta la práctica de los tribunales de familia, toda vez que las juezas de familia -mayoritariamente, son mujeres- tienen un criterio lógico, en que primero tratan de poner de acuerdo al padre y a la madre y, en subsidio, aplican la ley. Ése es el criterio que existe en los tribunales de familia. En el derecho civil existe numerosa jurisprudencia relativa a proteger debidamente a los menores de edad de las perniciosas consecuencias que les acarrean la separación de los padres.
Por las razones expuestas, votaré en contra del proyecto.
He dicho.
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