" \nEl se\u00F1or LETELIER.- \nSe\u00F1or Presidente , respecto de este proyecto de ley, sus autores se\u00F1alan como fundamento el evitar los efectos perniciosos que para un ni\u00F1o genera la separaci\u00F3n de los padres, que ellos denominan \u201Cs\u00EDndrome de alienaci\u00F3n o alejamiento parental\u201D, por lo que hay que ser muy cuidadosos, porque hoy los jueces de familia est\u00E1n tratando el asunto con las disposiciones de que disponen, en forma muy adecuada para los ni\u00F1os.\n \nEn tal sentido, es necesario tener presentes dos fundamentos muy importantes. El primero es el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, y el segundo, vinculado directamente con el anterior, es descomprimir los tribunales de familia, que est\u00E1n llenos de trabajo y a los cuales, adem\u00E1s, deben asistir los ni\u00F1os que ya est\u00E1n afectados por la separaci\u00F3n de sus padres, lo que trae como consecuencia efectos colaterales no deseados. \nPienso que este proyecto de ley va a acarrear muchos problemas a los ni\u00F1os y apunta en una direcci\u00F3n incorrecta. Quiz\u00E1s sus autores no buscaron ese efecto no deseado, pero es lo que va a ocurrir. \nEn el menor tiempo posible, quiero hacer un breve an\u00E1lisis sobre cada una de las disposiciones que se tratan de modificar. \nEn primer lugar, respecto del art\u00EDculo 222, no entiendo que en el cuidado personal de los hijos se quiera meter al Estado, porque, por excelencia, corresponde a los padres velar por ellos, y lo \u00FAnico que tiene que hacer el Estado es propender al fortalecimiento de la familia. En consecuencia, desarrollar pol\u00EDticas en ese sentido e incorporarlas en el C\u00F3digo Civil, a mi juicio, no son alentadoras para la familia como n\u00FAcleo fundamental de la sociedad, como lo expresa la Constituci\u00F3n Pol\u00EDtica. As\u00ED como se impide que el Estado se meta en los matrimonios o en la vida de los convivientes, meter al Estado en la familia y en la regulaci\u00F3n de los hijos es, a mi juicio, inaceptable.\n \nPor eso, la redacci\u00F3n del art\u00EDculo 222 del C\u00F3digo Civil, que nos plantea, como aspiraci\u00F3n program\u00E1tica y adem\u00E1s como obligaci\u00F3n, que la preocupaci\u00F3n fundamental de los padres es el inter\u00E9s superior del hijo, es la m\u00E1s adecuada.\n \nRespecto de la sustituci\u00F3n del art\u00EDculo 225 del C\u00F3digo civil, no es efectivo lo que afirma el proyecto en cuanto a que en Chile existe un derecho preferente de la mujer a ejercer el cuidado personal de los hijos. En la pr\u00E1ctica, tiene lugar el acuerdo entre los padres. As\u00ED pasa en los tribunales de familia. Es m\u00E1s, puedo asegurar que en este minuto, en alg\u00FAn juzgado de familia, un juez, en un comparendo, en una audiencia, est\u00E1 tratando de poner de acuerdo a los padres sobre el cuidado de los hijos.\n \nAhora, la norma que dispone que la mujer, la madre, es la llamada a ejercer el cuidado personal de los hijos, es en subsidio del acuerdo que siempre busca el juez de familia. De manera que, a falta de ese acuerdo, se aplica la ley, que siempre ser\u00E1 supletoria del acuerdo entre los padres. \nPor eso, de prosperar esta modificaci\u00F3n, se producir\u00EDan m\u00E1s juicios, en circunstancias de que se quiere evitar la proliferaci\u00F3n de juicios de familia, porque no le hacen bien a los ni\u00F1os y porque, adem\u00E1s, los tribunales de familia tienen una abismante recarga de trabajo. \nPor ning\u00FAn motivo se puede facultar al juez para imponer la tuici\u00F3n compartida, como lo pretende el proyecto. Diversos estudios nacionales e internacionales se\u00F1alan que el cuidado personal de los hijos corresponde a ambos padres y, si no se ponen de acuerdo, a la madre. Esta realidad la vemos siembre quienes en las semanas distritales recorremos las poblaciones. Siempre observamos que es la madre la que est\u00E1 al cuidado personal de los hijos cuando el padre abandona sus funciones. Por eso, no logramos entender cu\u00E1l es el objetivo de establecer la tuici\u00F3n compartida, sobre todo cuando, en la pr\u00E1ctica, es altamente inconveniente establecerlo as\u00ED en la ley habida consideraci\u00F3n de que los jueces de familia tienen esa facultad, que tratan de ejercer de manera m\u00E1s adecuada. Cuando no consiguen el acuerdo entre los padres, es la madre -como lo establece la ley- a quien cabe la responsabilidad de cuidar a los hijos. \nRespecto del art\u00EDculo 228 del C\u00F3digo Civil, es altamente inconveniente la derogaci\u00F3n que propone el proyecto porque, en la pr\u00E1ctica, los maltratos o abusos a menores los perpetran prioritariamente los padrastros o madrastras, que no quieren la permanencia de los menores en sus nuevos hogares. El art\u00EDculo 228, actualmente en vigor, se refiere a las familias modernas en que est\u00E1n los hijos comunes, los hijos de la madre y los hijos del padre, o unos u otros.\n \nPor eso, me parece de l\u00F3gica elemental, de sentido com\u00FAn, que se cuente con la autorizaci\u00F3n de uno de los c\u00F3nyuges para tener a los hijos en su nuevo hogar com\u00FAn, de manera que, en raz\u00F3n del inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, es mejor dejar la norma tal cual est\u00E1 para evitar que el menor sea expuesto a abusos o maltrato por parte del adulto que no quiere vivir con \u00E9l. Es decir, derogar esta norma pone en peligro el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o. \nRespecto del art\u00EDculo 229 del C\u00F3digo Civil, tampoco vemos la necesidad de modificarlo. Me parece que la Comisi\u00F3n, cuando aprob\u00F3 este proyecto de ley, olvid\u00F3 por completo el art\u00EDculo 66 de la ley de menores, que establece que el juez de familia tiene la facultad inclusive de arrestar al padre que impide la relaci\u00F3n directa y personal con los hijos. De hecho la norma establece que, respecto del que fuere condenado en procedimiento de tuici\u00F3n, por resoluci\u00F3n judicial que cause ejecutoria, a hacer entrega de un menor y no lo hiciere o se negare a hacerlo en el plazo se\u00F1alado por el tribunal, el juez de familia podr\u00E1 ordenar su arresto.\n \nEs decir, actualmente existe la facultad para que el juez de familia ordene el arresto de uno de los padres que, teniendo el cuidado personal del hijo, no lo quiere entregar al otro para que lo vea, lo que en la antigua legislaci\u00F3n de familia se llamaba el derecho a visitas. \nRespecto de la modificaci\u00F3n del art\u00EDculo 244 del C\u00F3digo Civil, pensamos que su modificaci\u00F3n es muy positiva, y la apoyamos, porque fomenta la corresponsabilidad de los padres en la educaci\u00F3n y cuidado de los hijos menores o adolescentes.\n \nEn cuanto a la modificaci\u00F3n al art\u00EDculo 245 -ya estamos en la patria potestad- no nos parece adecuada porque, a nuestro juicio, es importante mantener la norma tal como est\u00E1, o volver al criterio establecido anterior a la reforma, que establec\u00EDa que si la madre ten\u00EDa la tuici\u00F3n de los hijos, el padre manten\u00EDa la patria potestad, lo que obligaba a los padres a ponerse de acuerdo en los asuntos de importancia de los hijos menores o adolescentes.\n \nEn definitiva, vamos a rechazar el proyecto de ley, pero vamos presentar indicaci\u00F3n al art\u00EDculo 225, inciso tercero, toda vez que, por tratar de abordar el s\u00EDndrome de alienaci\u00F3n o alejamiento parental, se lesiona gravemente el inter\u00E9s superior del ni\u00F1o, como lo hemos demostrado en esta breve exposici\u00F3n. Adem\u00E1s, se afecta la pr\u00E1ctica de los tribunales de familia, toda vez que las juezas de familia -mayoritariamente, son mujeres- tienen un criterio l\u00F3gico, en que primero tratan de poner de acuerdo al padre y a la madre y, en subsidio, aplican la ley. \u00C9se es el criterio que existe en los tribunales de familia. En el derecho civil existe numerosa jurisprudencia relativa a proteger debidamente a los menores de edad de las perniciosas consecuencias que les acarrean la separaci\u00F3n de los padres.\n \nPor las razones expuestas, votar\u00E9 en contra del proyecto. \nHe dicho. \n " . . . . . . . . .