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4. Moción de los diputados señores Chahín , Burgos , Cerda , Espinosa, don Marcos , Saffirio , Torres, Vallespín , y de las diputadas señoras Girardi , doña Cristina , Goic, doña Carolina e Isasi , doña Marta.
Modifica la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que obliga a someter los proyectos de exploración y explotación de energía geotérmica al sistema de evaluación de impacto ambiental.”. (boletín N° 7730-12)
“Vistos:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1. Que, el desarrollo de la energía geotérmica en nuestro país experimenta cada vez un mayor interés por parte del Estado y los inversionistas privados, cuantificándose actualmente en más de un centenar de solicitudes de exploración o explotación de este tipo de energía renovable no convencional, según lo informa el Ministerio de Energía del Gobierno de Chile.
Lo anterior, entre otras razones, debido al enorme potencial que tiene la geotermia en el país, estimándose una capacidad de este tipo de energía en un total de 16.000 MW (Mega Watts), es decir, casi el doble de la actual matriz energética del país.
2. Que, sin perjuicio que la energía geotérmica constituye un recurso menos contaminante comparativamente hablando, pues emite menor cantidad de bióxido de carbono por megavatio/hora de electricidad generada, su actual exploración y explotación podría si provocar daño ambiental, toda vez que tales procesos no son objeto del sistema de evaluación de impacto ambiental de que dispone nuestro país, de conformidad con la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Efectivamente, mencionada normativa, en su artículo 10 no contempla la exploración o explotación de energía geotérmica como parte de los proyectos o actividades susceptibles de causar impactos ambientales y, por tanto, sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental, sea a través de la mera declaración o, del respectivo estudio, según fuera el caso.
Si no es menos cierto que dicho artículo 10 de la ley considera en su letra i) proyectos de desarrollo minero, en ellos no se contempla la energía geotérmica, como si lo hace con los proyectos de carbón, petróleo y gas. Por lo demás, se discute si los proyectos de exploración y explotación de energía geotérmica responden al tipo de proyecto minero a que se alude en el mencionado artículo de la ley N° 19.300, sobre Bases del Medio Ambiente.
3. Que, en esta misma línea, la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, del año 2000, no tiene entre su ámbito de aplicación referencia alguna a que la exploración o explotación de este recurso deba someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Por lo mismo, dicho cuerpo legal, en su artículo 11°, letra c), sobre las solicitudes de concesión de energía geotérmica, solo se remite a señalar que tales solicitudes deberán contener y acompañar los antecedentes generales, técnicos y económicos del proyecto de exploración o de explotación y en ningún caso, dispone como requisito antecedentes relativos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Es más, el Decreto Supremo N° 32, del Ministerio de Minería, Reglamento para la Aplicación de la Ley N° 19.657, en una clara decisión de no requerir declaración o estudio de impacto ambiental en la exploración y explotación de la energía geotérmica, exige entre los antecedentes técnicos lo que se señala como “consideraciones ambientales”, entendiéndose por tales, el identificar la existencia de potenciales conflictos ambientales asociados al proyecto, indicando si el proyecto requiere o no una Declaración de Impacto Ambiental o una Evaluación de Impacto Ambiental según lo dispuesto por la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Es decir, el aludido reglamento solo exige al solicitante de concesión de energía geotérmica que identifique potenciales conflictos medioambientales e indique si se requiere o no una declaración o estudio de impacto ambiental, más no exige en ningún caso tal declaración o estudio.
Referida situación la encontramos expresada en los artículo 13, letra f); artículo 27, letra d) número 6, para el caso de las concesiones de explotación, artículo 32, letra b), número 8; todos del Decreto Supremo N° 32, Reglamento para la aplicación de la Ley N° 19.657.
4. Que, el Gobierno de Chile, a través del Ministerio de Energía, se encuentra tramitando un proyecto que modifica la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, boletín N° 7162-08, actualmente en la Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados, el que, sin embargo -y por su propia definición- no contempla iniciativa alguna que implique que las actuales o futuras concesiones de exploración o explotación de energía geotérmica deban ser sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
Concretamente, dicho proyecto, ingresado el pasado 29 de julio de 2010, tiene otros objetivos que aquel que interesa al presente proyecto de ley, siendo aquéllos el agilizar los procedimientos de entrega de concesiones de exploración y de explotación de la geotermia; y el asegurar que los concesionarios efectúen los trabajos de exploración y de explotación que correspondan.
En cambio, la presente iniciativa tiene como propósito que los proyectos de exploración y explotación de energías geotérmicas concesionadas de conformidad a la Ley N° 19.657 y demás normativa aplicable, sean también objeto de evaluación medioambiental, mediante la declaración o estudio de impacto ambiental, según corresponda, de conformidad a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.
Por todo lo antes señalado y mediante la propuesta de reforma de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, así como del Reglamento de aplicación de esta última normativa mediante D.S N° 32, del Ministerio de Minería, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente,
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO 1°: Modifíquese la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente , agregando al artículo 10°, letra i), luego del vocablo gas, la frase “y geotermia” y; luego del vocablo prospecciones, la frase “o exploraciones”.
ARTÍCULO 2°: Modifíquese la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, agregando al artículo 11°, letra c), luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase “Entre los antecedentes técnicos, se deberán contener y acompañar los estudios o declaraciones de impacto ambiental, según sea el caso de conformidad a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente ”.
ARTÍCULO 3°: Modifíquese en el Decreto Supremo N° 32, del Ministerio de Minería, de 2004, Reglamento para la Aplicación de la Ley N° 19.657, sobre Concesiones de Energía Geotérmica, los siguientes artículos y en el tenor que se señala en cada uno de ellos:
Artículo 11°, letra d), luego del punto aparte que pasa a ser punto seguido, agréguese la frase “Entre los antecedentes técnicos, se deberán contener y acompañar los estudios o declaraciones de impacto ambiental, según sea el caso de conformidad a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente ”.
Artículo 13°, letra g), luego del inciso 15, elimínese el siguiente inciso 16 sobre consideraciones ambientales.
Artículo 27°, letra d), agréguese un nuevo número, que pasa a ser el 6, en el siguiente tenor: 6. Estudio o declaración de impacto ambiental, según sea el caso de conformidad a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente” y elimínese también en la letra d) el inciso señalado con el número 6. Consideraciones Ambientales, referido a los antecedentes que se deben acompañar para el caso de las concesiones de explotación, inciso 9 del mismo artículo 27°.
Artículo 32°, letra b), elimínese el número 8.
"